Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0096/2010

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 96 Sucre, 22 de marzo de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Germán Rosales Omonte y Otra c/ Aída Sebastiana Rosales Omonte. Falsedad Material.

VISTOS: El requerimiento fiscal de 15 de diciembre de 2006, pronunciado de oficio sobre la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo (fojas 353), en el proceso penal seguido por Germán Rosales Omonte y Aurora Zurita Sandoval de Rosales contra Aída Sebastiana Rosales Omonte, con imputación por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, tipificados en los artículos 198, 199, 203 y 337 del Código Penal, sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999), que estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".

Que en ese entendido y revisados rigurosa y objetivamente los datos del caso de autos, se advierte que el proceso de referencia se inició con la denuncia de 22 de septiembre de 1999 (fojas 2 y 3), se instruyó sumario penal el 25 de octubre del mismo año (fojas 61), y sin que se cumpla con lo establecido por el art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, es decir, la observancia del término máximo de la Instrucción que era de 20 días; el Juez Instructor y Cautelar emitió Auto Final de la Instrucción recién el 29 de octubre de 2002 (fojas 158 a 159 vuelta), que determinó el procesamiento de la encausada, concluyendo el proceso en primera instancia con Sentencia de 4 de junio de 2004 (fojas 245 a 250); que declaró a la procesada, autora de los delitos endilgados, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas a favor del querellante y del Estado, y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia.

Mostrando 9 de 17 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Habiéndose iniciado el proceso en septiembre de 1999, hasta la fecha han transcurrido más de diez años y seis meses, sin que exista una Sentencia firme ejecutoriada, prolongándose la causa demasiado tiempo, más allá del principio de celeridad en la impartición de justicia establecido en los arts. 115-II y 178-I de la Constitución Política del Estado vigente, y en el art. 1 numeral 13 de la Ley de Organización Judicial que norma también el principio de celeridad jurisdiccional; así como excediendo el principio de razonabilidad estatuido en el artículo 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 14 inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sin que el mismo sea netamente atribuible a la encausada, quien se ha sometido disciplinariamente al proceso asumiendo defensa

Datos del proceso

Demandante
Germán Rosales Omonte y Otra
Demandado
Aída Sebastiana Rosales Omonte. Falsedad Material.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia22 de marzo de 2010AS/0096/2010Fuente oficial