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TSJ

AS/0096/2010

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-230/2005

AUTO SUPREMO Nº 96 - Coactivo Social Sucre, 26 de marzo de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Caja Petrolera de Salud c/ Empresa ARTEFACTO S.R.L.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 137-140, interpuesto por Roberto Galarza León, en representación legal de la Empresa ARTEFACTO S.R.L., y el recurso de fs. 142 interpuesto en la vía de adhesión por Mario Landivar Seifert contra el Auto de Vista Nº 155/05-SSA I de 23 de agosto de 2005, cursante a fs. 123, dentro del proceso coactivo social seguido por la Natalio Fernández Pommier y Manlio Roca Pereyra representando a la Caja Petrolera de Salud, en su condición de Presidente Ejecutivo y Gerente General respectivamente, contra la Empresa ARTEFACTO S.R.L., el dictamen fiscal de fs. 155-256, los antecedentes, y

CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la demanda coactiva social de fs. 11, interpuesta por Natalio Fernández Pommier y Manlio Roca Pereyra en su condición de Presidente Ejecutivo y Gerente General respectivamente de la Caja Petrolera de Salud, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social dictó la Resolución Nº 147/2002 de 24 de diciembre de 2002 cursante a fs. 25-27, declarando IMPROBADAS las excepciones planteadas por la empresa coactivada y, en consecuencia, FIRME Y SUBSISTENTE la NOTA DE CARGO Nº 2/2002 de 30 de enero de 2002 y AUTO DE SOLVENDO de 6 de marzo de 2002; disponiendo que la empresa coactivada cancele la suma de Bs. 10.710,52.

En grado de apelación, interpuesto por Mario Landivar Seifert en representación de la empresa ARTEFACTO S.R.L. a fs. 66-68, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó el Auto de Vista Nº 155/05-SSA I de 23 de agosto de 2005 que cursa a fs. 123, por el que confirma la Resolución Nº 147/2002, con costas.

En conocimiento del mencionado auto de vista, Roberto Galarza León, en representación de la Empresa ARTEFACTO S.R.L., interpone el recurso de casación de fs. 137-140, acusando:

En la forma:

a) Acusa que los fallos de las instancias fueron dictados sin competencia, por cuanto el caso trata del cobro de deudas generadas por un local comercial y que la autoridad competente para resolver esas controversias es el juez instructor en materia civil, conforme al art. 632 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, acusa que la Vocal Carmen Aliaga Alarcón, se encontraba legalmente impedida para intervenir en el auto de vista impugnado por cuanto había vencido su periodo de funciones.

b) Reclama también que su persona nunca fue notificado ni con la demanda ni con los actuados posteriores en tanto representante legal de la empresa demandada, pese de haber acreditado ser el representante legal desde hacen más de cuatro años.

Con esos argumentos e invocando los Alcances del art. 254 incisos 2) y 3), demanda la nulidad del auto de vista.

En el fondo:

a) Violación de los arts. 56 y 329 del Código de Procedimiento Civil, arts. 52, 54, 1287, 1296 y 1311 del Código Civil, así como el art. 4-h) de la Ley 2446, por no haber considerado que los documentos presentados por la entidad demandante para acreditar su personería, constituyen fotocopias de la Resolución Suprema Nº 219161 y la Resolución de Directorio de 10 de septiembre de 1997 legalizadas por la misma entidad demandante y no así por los archivos correspondientes y que los mismos sólo acreditan la designación de sus personeros.

Alega asimismo, que los demandantes no adjuntaron sus estatutos para demostrar sus atribuciones y con ello su personería, su capacidad para litigar, por lo que al admitir la personería de los demandantes con esas limitaciones, vulneraron los dispositivos legales antes mencionados.

b) Acusa violación de la Ley 2434, por haber otorgado validez a la liquidación establecida arbitrariamente en la nota de cargo, sin considerar que conforme a la citada ley 2434, las obligaciones con el Estado deben actualizarse conforme a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda.

c) Violación del art. 632 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse considerado que el contrato suscrito con la entidad demandante, se refiere al alquiler de un local comercial en el marco del art. 519 del Código Civil y que en esa medida corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 632 del Procedimiento Civil, siendo competente el juez instructor en lo civil conforme al art. 625 del mismo adjetivo civil.

d) Violación del art. 32-c) del D.L. 10173, por haber rechazado sus excepciones bajo el argumento de que la falta de competencia en la parte demandada y en la parte demandante, no existen en el ordenamiento jurídico, sin considerar que el citado art. 32-c) no limita las excepciones sino que permite al ejecutado oponer "...las excepciones dilatorias o reclamos que pudieran favorecerle". Agrega que, sin embargo, al plantear las excepciones no se refirió a la competencia judicial prevista por el art. 26 de la Ley de Organización Judicial, sino a la personería de las partes, por no haber acreditado su representación.

Concluye solicitando a este tribunal expida pronunciamiento anulando obrados o casando el auto de vista, declarando probadas sus excepciones.

Por su parte, Mario Landivar Seifert, en su recurso de fs. 42, acusa violación de los arts. 56 y 329 del Código de Procedimiento Civil y arts. 52 y 54 del Código Civil, por no haberse dado lugar a su excepción de impersonería en la parte demandada no obstante haberse reconocido la personería de Roberto Galarza León a fs. 131.

Concluye solicitando que este tribunal se pronuncie anulando obrados y disponga nueva notificación al verdadero representante de la Empresa Artefacto S.R.L., sin perjuicio de considerarse el resto de las excepciones formuladas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado y examinado el recurso en relación a los antecedentes del proceso se concluye que:

1. Recurso de casación interpuesto por Roberto Galarza León.

En la forma.-

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Criterio

En lo que concierne a la acusada violación del art. 632 del Código de Procedimiento Civil y la competencia del juez laboral que cuestiona el recurrente para atribuírsela al juez en materia civil, se reitera que la entidad coactivante persigue por la vía coactiva social el pago de deudas emergentes del alquiler de sus bienes y siendo así, aplicable resultan los arts. 603 y 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 32 del D.L. 10173, que otorga competencia al juez del trabajo, no siendo aplicable, en consecuencia, el art. 632 del Código de Procedimiento Civil conforme pretende el recurrente, en la medida que este dispositivo legal se refiere al DESALOJO, lo que resulta ajeno a la litis.

Datos del proceso

Demandante
Caja Petrolera de Salud
Demandado
Empresa ARTEFACTO S.R.L.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2010AS/0096/2010Fuente oficial