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TSJ

AS/0096/2011

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 96. Sucre: 21 de Marzo de 2011.

Expediente: Nº 205 - 06 - S.

Partes: Antonio Apaza Villca c/ Jorge Oblitas Huiza

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 113 a 114 vuelta, interpuesto Jorge Oblitas Huiza y Marcela Quenallata de Oblitas, contra el Auto de Vista Nº 291/2006 de 6 de septiembre de 2006, cursante de fojas 110 y vuelta, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato, interpuesto por Antonio Apaza Villca y otra, contra los recurrentes, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, mediante Sentencia de 16 de febrero de 2005, cursante de fs. 92 a 93, la Juez de primera instancia declaró probada en parte la demanda principal de fs. 11 a 13, interpuesta por Antonio Apaza Villca y Magdalena Peñaloza de Apaza, e improbada la demanda reconvencional planteada de fs. 20 a 21 vuelta y 25 a 26, por Jorge Oblitas Huiza y Marcela Quenallata de Oblitas y declaró nulo y sin valor el documento privado de contrato anticrético de fojas 1 celebrado en fecha 11 de octubre de 2000, disponiendo que los demandados Jorge Oblitas Huiza y Marcela Quenallata de Oblitas, en tercer día de ejecutoriada la Sentencia restituyan a favor de Jorge Antonio Apaza Villca y Magdalena Peñaloza de Apaza, la suma de $us. 14.000,00 y los demandantes desocupen la primera planta del inmueble ubicado en la calle Mejillones N° 808, zona Cementerio - Tejar de esta ciudad, bajo conminatoria de ley.

En apelación deducida por los demandados perdidosos, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de La Paz, confirmó la Sentencia, con costas. Esta resolución, motivó que los demandados interpongan recurso de casación o nulidad conforme los argumentos que se detallan:

En el de forma acusa: que de fojas 72, 74, 75, 76 y 77 cursa los alegatos formulados por la parte contraria, que de fojas 79 cursa notificación sólo con fojas 73, 76 y 76 vuelta, lo que habría dado lugar al incumplimiento de la formalidad del debido proceso. Asimismo acusa la vulneración del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, porque la notificación con la Sentencia de fojas 94, no se practico por turno conforme señala el artículo mencionado. Finalmente, señala que la respuesta del recurso de apelación se presento fuera del término previsto por el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a que este actuado sea nulo de pleno derecho. Concluye pidiendo: "....solicito tenga a bien admitir el presente RECURSO DE CASACION para que el superior en grado mediante RESOLUCION EXPRESA, anule hasta el vicio más antiguo y se declare PROBADA LA RECONVENCION en todos sus extremos y sea con las formalidades de ley".(textual).

En el fondo, acusa que la prueba de la confesión provocada, no habría sido valorada correctamente, puesto que el contrato habría sido suscrito en igual condición, que no hubo anuncio de los demandantes para concluir el contrato y que fueron sorprendidos con la demanda que les ocasiona perjuicios por la obligación de asumir defensa en forma sorpresiva y que dado el deterioro de los ambientes resulta imposible traspasar el contrato a terceras personas.

Que, tampoco se habría considerado la cláusula inicial del contrato que indicaría, que el mismo podía ser elevado a categoría de público con el reconocimiento de firmas y rubricas, aspecto que se habría cumplido en obrados de fojas 7 vuelta, finaliza indicando que no se hizo un análisis de la prueba documental, testifical y de confesión provocada, que la Sentencia y el Auto de Vista habrían cometido varios errores de fondo al no considerar las pruebas de descargo ofrecidas, que no existiría vicios en la suscripción del contrato anticrético.

CONSIDERANDO:Que, no obstante la deficiente interposición del recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, corresponde establecer:

En virtud del principio de especificidad, previsto por el artículo 251-I del Código de Procedimiento Civil, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley. Este principio descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. Se sustenta en el ánimo de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, que son propensos a hallar motivos de nulidad en las actuaciones procesales.

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Criterio

La notificación con la Sentencia practicada el mismo día tanto a la parte actora como a la parte demandada, tampoco es causal de nulidad, toda vez que la notificación observada ha cumplido su finalidad y cualquier defecto de ella, debía ser acusada por la parte perjudicada, lo que no ha ocurrido, habiendo dicha comunicación procesal permitido que la parte demandada y perdidosa interponga su impugnación contra el fallo de primera instancia, por lo que el supuesto error no ha causado a esta parte ningún tipo de indefensión ni perjuicio.

Datos del proceso

Demandante
Antonio Apaza Villca
Demandado
Jorge Oblitas Huiza
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2011AS/0096/2011Fuente oficial