Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 96
Sucre, 9 de marzo de 2011
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Beneficio social
PARTES: Javier Alfonso Santiago Jiménez Domínguez c/ BANCO DE LA UNION S.A
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 457-463, interpuesto por la Sra.Carmen Soraya Rodríguez Ibáñez en representación del BANCO DE LA UNION S.A., contra el Auto de Vista Nº 365 de 4 de octubre de 2007, (fs. 453-455), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales seguido por Javier Alfonso Santiago Jiménez Domínguez, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 469-473, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 37 de 23 de abril de 2007 (fs. 397-399), por la que declaró probada la demanda de fs. 113-116 e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 189-201, disponiendo que el BANCO DE LA UNION S.A., a través de su Gerente General cancele al actor la suma de $us. 36.205,97 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, prima, bono y sueldo devengado, con costas.
En grado de apelación formulada por la entidad bancaria a fs. 402-411, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista Nº 365 de 4 de octubre de 2007, (fs. 453-455), mediante el que confirmó la sentencia apelada, con costas.
En virtud a este fallo, la entidad demandada interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 457-463, en el que denunciaron:
1.- Interpretación errónea del art. 339 del Código de Comercio y otras disposiciones complementarias
2.- Aplicación indebida de los D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
3.- Error de derecho por apreciación errónea de la prueba de cargo y de descargo.
Concluyó pidiendo que se anule el auto de vista recurrido, se deje sin efecto la sentencia de primera instancia y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
1) De la revisión de los antecedentes del proceso se concluye que la denuncia formulada en relación a la vulneración del art. 339 del Código de Comercio, que dispone: "El cargo de sindico es remunerado y la remuneración la fija la junta general, sin considerar la existencia de utilidad del ejercicio" relacionado con el art. 172 del mismo cuerpo legal citado que prevé: "Los socios o accionistas que a la vez ejerzan funciones de directores, administradores y síndicos de la sociedad, pueden, salvo pacto en contrario, ser remunerados con una suma fija o un porcentaje de las utilidades del ejercicio, asignados en el contrato social o los estatutos o por resolución en junta de accionistas u órgano social competente, pero no por si mismos. No pueden tener remuneración los socios que por el tipo de sociedad, asuman esas funciones como una obligación en la que su labor integra el aporte social", no es evidente.
Porque según Vivante, citado por Carlos Morales Guillén en el Código de Comercio Concordado y Anotado, segunda edición, pág. 392, el síndico ejerce una función personal y continua de vigilancia de toda la administración social, como contralor permanente de ésta, delegado por los accionistas que no pueden ejercitar esa función individualmente y a quienes debe rendir cuentas de los resultados de sus funciones en reuniones periódicas de las asambleas. Sobre la naturaleza jurídica de dicha función, se considera a los síndicos en la doctrina y legislación clásicas, como mandatarios, aunque en aquella no hay uniformidad sobre sí lo son de la sociedad o de los accionistas.
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