Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 96/2012
Sucre: 26 de abril de 2012
Expediente: CB-18-12-S
Partes: Miguel Adonay Soria Helguero y otros c/ Elma Ivonne Soria de Ramos
Proceso: Rendición de cuentas
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 76 a 78 de obrados, interpuesto por Miguel Adonay Soria Helguero, Santiago Alberto Soria Helguero y Maria Silvia Soria Helguero contra el Auto de Vista Nº 03/2012 de 10 de enero 2012, cursante de fs. 72 a 73, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, dentro el proceso de rendición de cuentas que sigue los recurrentes en contra Víctor Eduardo Soria Helguero y otros, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, mediante memorial de 16 de julio 2010, Miguel Adonay Soria Helguero, Víctor Eduardo Soria Helguero, Santiago Alberto Soria Helguero y María Silvia Soria Helguero, demandan rendición de cuentas en contra de Elma Ivonne Soria Ramos, con quien constituyeron Sociedad de Responsabilidad Limitada respecto del "Salon de Eventos Don Miguel S.R.L." y conforme estipulaba la cláusula cuarta de la escritura pública de constitución de sociedad, ésta tenía duración de diez años, por lo que en cumplimiento a dicho plazo debió procederse a su cierre definitivo y consiguiente legal disolución, hecho que no sucedió; sin embargo de ello en la actualidad dicho salón de eventos no dejó de funcionar y simplemente se procedió al cambio de nombre comercial por el de Salon de Eventos "San Miguel"; por lo que en atención a los arts. 687 y 688 del Código de Procedimiento Civil, se impetró que Elma Ivonne Soria de Ramos rinda cuentas respecto la administración del Salon de Eventos antes referido. Admitida la demanda Elma Ivonne Soria de Ramos, interpuso excepción de arbitraje por concurrir cláusula arbitral para dirimir disputas, conflictos y divergencias entre los socios, por lo que no sería viable el sustanciar procedimiento voluntario y tampoco en la vía ordinaria.
Que, mediante Auto de 7 de octubre 2010, el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil resolvió declarar contencioso el trámite de rendición de cuentas, y dispuso la remisión de antecedentes ante Juez de Partido en lo Civil de turno. Instancia que mediante Auto de fecha 12 de noviembre 2010 cursante a fs. 55 y vlta. declaró probada la excepción de arbitraje. Ante dicha determinación Miguel Adonay Soria Helguero y otros, interpusieron recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Auto de Vista Nº 03/12 cursante de fs. 72 a 73, confirmando el Auto apelado.
Que por la determinación adoptada por el Tribunal de Alzada, Miguel Adonay Soria Helguero, presentó recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
1.- Acusan que el Auto de Vista recurrido, en su segundo considerando, hace referencia a la cláusula de arbitraje estipulada en la escritura de constitución social, referida en el apartado 1.1., que señala: "todas las divergencias y conflictos que se suscitaren entre los socios y que no hubieren podido ser resueltos en asamblea ordinaria o extraordinaria, se resolverán mediante arbitraje, CONFORME AL CODIGO DE COMERCIO", y señala que ulteriormente complementa su postura en el tercer considerando del auto recurrido cuando complementa con la mención expresa de los arts. 1478, 1479 y 1481 del Código de Comercio, lo que demuestra un completo y total desconocimiento de la normativa legal vigente, toda vez que el art. 98 num. 2) de la Ley Nº 1770 determinó la derogación de los arts. 1478 al 1486 del Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código de Comercio. Por lo que habiéndose citando normas derogadas, éstas derivan en una errónea aplicación de lo que constituye una franca conculcación al principio iura novit curia.
2.- Asimismo, señalan que el convenio arbitral en la cláusula duodécima de la escritura de constitución social del "Salon de Eventos Don Miguel S.R.l.", debió obligatoriamente hacer referencia a la Ley especial Nº 1770, que regula este tipo de procedimiento y al no hacerlo se encuentra viciado de nulidad debido a que se fijó como marco regulatorio normas que en el año 1999 se encontraban derogadas, quedando sin efecto únicamente ese aspecto accesorio del contrato conforme previene el art. 550 del Código Civil.
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