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TSJ

AS/0096/2012

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2012Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 096/2012

EXPEDIENTE: A. 226/2008

PARTES: Empresa Tahuamanu S.A. c/ Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: Pando

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Cobija, Distrito Judicial de Pando, emitió la Sentencia Nº 10/2008 de 2 de julio de 2008 (fojas 399 a 406 y vuelta), declarando probada la demanda contencioso tributaria de fojas 30 a 41 y vuelta y en su mérito, nula y sin valor la Resolución Administrativa 05/07 Denegatoria de la Devolución Impositiva de 29 de mayo de 2007, correspondiente al período de mayo de 2005, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Gravamen Arancelario (GA), alegando que la interpretación y fundamentación expresadas en la Resolución Administrativa señalada, son contrarias al ordenamiento jurídico y al principio de neutralidad impositiva, reconociéndose como válida y existente la actividad exportadora de la demandante, debiendo en consecuencia el Servicio de Impuestos Nacionales, entregar al exportador los títulos valores correspondientes, hasta el monto de Bs.73.392.-

En grado de apelación, recurso interpuesto por la Administración Tributaria (fojas 409 a 413), por Auto de Vista Nº 25/2008 de 30 de agosto de 2008 (fojas 433 a 435), se anuló la Sentencia apelada.

Los fundamentos con los que fue definida la nulidad por el Tribunal de Alzada se refieren a que:

La Jueza de instancia incumplió los plazos procesales, que son de cumplimiento obligatorio y tampoco cumplió con su deber de Directora del Proceso y menos con el de Impulso Procesal.

Asimismo, ya en sentencia, incumplió los artículos 90,190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, el último de ellos en relación con el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial; expresa que en la parte considerativa, la Jueza hizo una trascripción innecesaria de la demanda y de la contestación, en lugar de una relación sumaria; por otra parte, manifiesta que en el considerando tercero, ya declaro improbada la excepción de cosa juzgada, cuando correspondía hacerlo en la parte resolutiva; argumenta en sentido que tampoco cumplió con la norma respecto de los hechos probados y no probados, por lo que no realizó una valoración real, completa e integral de la prueba aportada por las partes y no tiene la fundamentación que corresponde a una Sentencia, haciendo alusión sobre el particular, a la Sentencia Constitucional Nº 752/2002-R sobre el derecho al debido proceso en relación con la motivación y fundamentación de las sentencias.

Más adelante manifiesta que la Sentencia tampoco cumple con lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la pertinencia de la parte resolutiva de la sentencia, concluyendo que existe incongruencia en la misma, ya que la pretensión de la demandante, es "...que en sentencia deje sin valor alguno la resolución reconociendo el derecho que tiene Tahuamanu S.A. a la devolución de tributos por exportación..."

Sin embargo de lo señalado en el punto anterior, "...en forma ultra petita primero reconoce como valida y existente la actividad exportadora de la empresa Tahuamanu S.A., sin tener en cuenta la jueza que la jurisdicción ordinaria no tiene facultad alguna..." También en la parte resolutiva, la Jueza A quo, dispone que "...el Servicio de Impuestos Nacionales entregue al exportador los títulos valores señalados...", sin tomar en cuenta que la demandante en su demanda pide que se "...dicte una nueva resolución reconociendo el derecho que tiene la entidad demandante a la devolución de los tributos por exportación..."

En este sentido, concluye, la actuación de la Jueza de instancia no se rigió por disposiciones contenidas en el Procedimiento Contenciosos Tributario, ni por la del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la falta de disposiciones expresas a la norma tributaria contenida en el artículo 214 de la Ley Nº 1340.

Contra el referido Auto de Vista, Guillermo Torres López, en representación de la empresa Tahuamanu S.A., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, el que se pasa a examinar:

En el memorial del recurso se acusa la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el Auto de Vista pronunciado no se circunscribiría a la expresión de agravios contenida en el recurso de apelación formulado por el Servicio de Impuestos Nacionales, respecto de los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Nº 1489, el parágrafo II del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 25933, la Ley Nº 1990 y su Decreto Reglamentario Nº 25870, el artículo 5 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 228 de la Constitución Política del Estado, habiendo solicitado la apelante, la revocatoria de la Sentencia por ser oscura y contradictoria, sin que se hubiera acusado falta de fundamentación en la misma.

Luego de efectuar una extensa descripción acerca de las expresiones contenidas en el Auto de Vista recurrido, señala que existe doble vicio en esta Resolución, pues el apelante jamás pidió una nueva valoración de la prueba y segundo, que jamás se ha pedido una declaratoria de nulidad y señalará más adelante que es ilegal, citando a continuación el Auto Supremo Nro. 844 de 18 de diciembre de 2007, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

Expresa que es criterio jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que la nulidad, para ser declarada, debe encontrarse contemplada en una disposición legal y que la Resolución impugnada no señala la norma que de manera expresa condene una supuesta no valoración de la prueba con nulidad. Cita el Auto Supremo Nro. 268 de 3 de septiembre de 2002, correspondiente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Concluye el memorial, manifestando que se trata de un recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando a este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare la validez de la Sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO II: Previamente a la consideración de los elementos contenidos en el memorial del recurso interpuesto por la Empresa Tahuamanu S.A., demandante dentro del proceso cuyo examen corresponde ahora en recurso extraordinario de casación, se debe dejar claramente establecido que dicho memorial no contiene una verdadera crítica legal del Auto de Vista impugnado, tratando más bien de descalificar su contenido, en lugar de realizar un análisis técnico-jurídico que desvirtúe de manera razonada y razonable los fundamentos que lo sostienen.

Aunque el recurso fue planteado, según el petitorio en el fondo y en la forma, en el mismo no se encuentran fundamentos que señalen de manera precisa y concreta el cumplimiento de los requisitos contenidos en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el memorial carece de técnica procesal; tampoco especifica en qué consistiría el error o errores injudicandó e in procedendo a objeto de precisar el recurso de casación y el recurso de nulidad propiamente dichos; más aún si se considera el fundamento legal expresado en la parte final del memorial, que señala textualmente que "Fundamos nuestro recurso de casación en la normas acusadas como violadas, el articulo 297 de la Ley 1340; Artículos 250, 251, 254, 255, 258 y demás pertinentes del código de procedimiento civil.," Es decir, que en lugar de expresar que funda su recurso en las normas señaladas, más bien, las acusa de violadas.

Aún más, al manifestar en su petitorio que se trata de un recurso de casación en el fondo y en la forma, incurre en una grave contradicción, pues solicita que se case la Resolución recurrida, declarando la validez de la Sentencia de primera instancia y olvida que el recurso de casación en la forma, o de nulidad propiamente dicho, persigue precisamente la nulidad de la resolución impugnada. No obstante, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa.

Ya en el análisis del recurso, se tiene que el Auto de Vista Nº 25/2008 de 30 de agosto de 2008, pronunciado por la Corte Superior de Pando, con la permisión contenida en el artículo 214 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, vigente por disposición de la Sentencia Constitucional Nº 76/04 de 16 de julio de 2004 y la facultad contenida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, conoció el recurso de apelación deducido por la Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales dentro del proceso contencioso tributario demandado por la Empresa Tahuamanu S.A., referido a la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Gravamen Arancelario (GA), a través de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), por el período fiscal de mayo de 2005.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Tahuamanu S.A.
Demandado
Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2012AS/0096/2012Fuente oficial