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TSJ

AS/0096/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
difamación, calumnia, injuria
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 96/2013

Sucre, 2 de abril de 2013

EXPEDIENTE: La Paz 61/2013

PARTES PROCESALES: Denny Rosario Rivera Tapia contra Carolina Nemtala Kairala

DELITO: difamación, calumnia, injuria

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Denny Rosario Rivera Tapia (fs. 302 a 310), impugnando el Auto de Vista Nro. 3/2013 emitido el 9 de enero de 2013 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 270 a 277), en el proceso penal seguido por la recurrente Denny Rosario Rivera Tapia contra Carolina Nemtala Kairala, por la presunta comisión de los delitos de acción penal privada de difamación, calumnia e injuria previstos y sancionados por los artículos 282, 283 y 287 Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el proceso mencionado, el Juzgado Tercero de Sentencia de la capital del departamento de La Paz, que conoció esa causa, dictó Sentencia Nro. 13/2012 el 17 de julio de 2012, declarando a la imputada Carolina Nemtala Kairala autora de la comisión del delito de injuria previsto y sancionado por el artículo 287 del Código Penal, condenándola a prestar trabajo por el tiempo de ocho meses en la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia del Macro Distrito Máx Paredes de la ciudad de La Paz, así como al pago de multa de 60 días a razón de bs. 10 por día, con costas y daños a calificar en ejecución de Sentencia; y, absuelta de los delitos de difamación y calumnia previstos por los artículos 282 y 283 del Código Penal sin costas por ser excusable.

Contra esa Sentencia la procesada Carolina Nemtala Kairala interpuso recurso de apelación restringida (fs. 235 a 240), que fue resuelto por el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nro. 3/2013 de 9 de enero, declarándolo procedente dispuso anular totalmente la Sentencia; ante lo cual la acusadora particular solicitó explicación y enmienda (fs. 279 a 280), la cual fue declarada no ha lugar por Auto Complementario de fojas 282. Con dicha resolución fueron notificadas en los domicilios procesales señalados ambas partes el 27 de febrero del año en curso; dando con ello origen al recurso de casación que es caso de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que la recurrente Denny Rosario Rivera Tapia, formuló recurso bajo los siguientes argumentos:

1. Primer motivo: "EL AUTO DE VISTA Nro: 003 /13 INFRINGE LOS ARTS. 408 Y 124 DEL CPP, EN CONTRADICCIÓN CON LOS AUTOS SUPREMOS Nros. 009/03, 314/06, 442/05, 518/06, 409/03, AL ADMITIR UN RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA QUE NO CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y OMITIR FUNDAMENTAR DICHA EXTREMO" (sic.); al respecto sostiene la recurrente que, el derecho de apelación está previsto en el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y en Tratados Internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero que ese derecho está condicionado al cumplimiento de requisitos y presupuestos legalmente establecidos, y que ante su incumplimiento corresponderá declarar su inadmisibilidad.

Señala que el Código de Procedimiento Penal en los artículos 407 y 408, condiciona la admisión del recurso de apelación restringida al cumplimiento taxativo de dos requisitos, el primero -dice- la presentación del recurso dentro del plazo perentorio de 15 días; el segundo, consiste en la obligación del recurrente de citar de forma concreta, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, señalando la aplicación que se pretende; debiendo señalar cada violación por separado con su fundamento.

Sostiene que en el caso de autos, el Tribunal de Apelación admitió el recurso sin que éste cumpla con los requisitos de forma, en desmedro de sus derechos y garantías, específicamente, la garantía a la tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica e igualdad, circunstancia que inclusive le llevó a fallar ultra petita, arrogándose la facultad de incorporar suposiciones supuestamente vulneradas que nunca fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación restringida.

1.1 INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD EN EL RECURSO DE ALZADA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN; al respecto arguye que el Tribunal de apelación debió observar que la acusada, Carolina Nemtala Kairala, en ninguna parte de la fundamentación del recurso identificó en forma concreta y específica la disposición legal que denuncia como vulnerada, tampoco señaló si es sustantiva o adjetiva, y mucho menos, si sobre la misma existió inobservancia o errónea aplicación de la Ley, toda vez que la sola referencia del artículo 370 del adjetivo penal no era suficiente por si misma para sustentar el cumplimiento del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, porque dicho artículo solo identifica los factores considerados defectos de la Sentencia, pero el mismo necesariamente debe ir aparejado e interrelacionado con una disposición legal concreta del adjetivo penal que hubiera vulnerado un principio, derecho o garantía.

Alega que ese extremo fue observado al responder el recurso de apelación restringida y en audiencia de fundamentación oral, manifestando que ese incumplimiento vulnera la Sentencia Constitucional Nro. 1075/03 de 24 de julio; aspecto que -dice- se evidencia del segundo acápite de la apelación restringida, en el que la imputada se limitó a hacer una referencia generalizada, manifestando que se encuentra habilitada por el artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal para luego hacer una transcripción sesgada de las declaraciones prestadas por algunos testigos de cargo y descargo aduciendo que existiría una supuesta contradicción entre ellas, y que el Juez de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, pretendiendo de manera implícita que en alzada se revalorice cada atestación. Aduce que el Auto de Vista al no haber observado que el recurso de apelación restringida no cumplía con los requisitos de admisibilidad, y al haberlo admitido y pronunciado en el fondo contradice a los Autos Supremos Nros. 9 de 30 de enero de 2012, 314 de 25 de agosto de 2006, 518 de 17 de noviembre de 2006, 442 de 11 de noviembre de 2005 y 409 de 19 de agosto de 2003, los que son invocados en calidad de precedentes contradictorios por tratarse de hechos similares.

1.2 FALTA DE FUNDAMENTACIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ALZADA; sobre esta alegación aduce que, en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de Apelación se limitó a verificar únicamente el cumplimiento del requisito formal de plazo, y no hizo referencia si se dio cumplimiento o no a la segunda parte del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, que tampoco se pronunció sobre las observaciones realizadas por su persona en calidad de víctima, querellante y acusadora particular, vulnerando -dice- el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la obligación de fundamentar las decisiones judiciales, infringiendo la garantía de tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica y -señala- que contradice al Auto Supremo Nro. 314 de 25 de agosto de 2006, emitido en un hecho similar, el que cita en calidad de precedente contradictorio.

1.3 PERDIDA DE COMPETENCIA; finalmente sostiene que el recurso de apelación restringida esta condicionado al cumplimiento de requisitos previstos en el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, y ante su incumplimiento se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 399 de la misma norma legal, lo contrario implica inobservancia de la Ley, y por ende actuar sin competencia, generando que las decisiones asumidas sean nulas de pleno derecho conforme previenen los artículos 167 y 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, vulnerando la garantía de la tutela judicial efectiva, en cuanto al acceso a la justicia, y sobre la eficacia de las resoluciones judiciales, además de los principios de seguridad jurídica, celeridad e igualdad conforme los alcances de la garantía a la tutela judicial efectiva desarrollado en la Sentencia Constitucional Nro. 600/2003-R de 6 de mayo.

2. Segundo Motivo: "EL AUTO DE VISTA Nro. 003/2013 INFRINGE LOS ARTS. 407 Y 398 DEL CPP, EN CONTRADICCIÓN A LOS AUTOS SUPREMOS NROS. 087/05, 357/09, 175/06, 410/06 Y 244/07 AL RESOLVER ULTRA PETITA" (sic.). Sobre este extremo, denuncia que el Tribunal de Apelación realizó consideraciones que nunca fueron objeto del recurso de apelación restringida, actuando ultra petita por haber considerado disposiciones legales que hubieran sido supuestamente vulneradas, pero que jamás fueron objeto del recurso de alzada, ni fueron mencionadas en él, y destaca como hechos no denunciados los siguientes:

i. Manifiesta que en el segundo acápite, el Tribunal de Apelación señaló que la Sentencia no valoró, en la conclusión 3, la atestación de Denny Rosario Rivera Tapia, extremo que no fue cuestionado por parte de la acusada a momento de recurrir en alzada, sino, se limitó a señalar como motivo de su recurso, la existencia de declaraciones contradictorias, siendo ese el elemento que -dice- fue contestado a momento de responder al recurso de apelación restringida. Asevera que esa declaración, que es de su persona, fue valorada adecuadamente, en forma expresa e integral, resultando falso el extremo observado por el Tribunal de Alzada.

ii. El Tribunal de Apelación refirió que no se valoró la prueba documental consistente en 11 documentales, aspecto que dice tampoco fue denunciado en Alzada, que dicha prueba fue considerada a momento de imponer la pena, por estar vinculadas al trabajo y antecedentes profesionales de la imputada y no sobre el hecho objeto del juicio.

iii. En el Auto de Vista se señaló que no se realizó valoración alguna sobre la imposición de la pena, incumpliéndose con los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, aspecto que no fue cuestionado por la imputada, más -dice- cuando no es privativa de libertad.

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Datos del proceso

Demandante
Denny Rosario Rivera Tapia
Demandado
Carolina Nemtala Kairala
Proceso
difamación, calumnia, injuria
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia2 de abril de 2013AS/0096/2013Fuente oficial