Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 096/2013.
EXP. N°: 538/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por Calixto Luna Tarqui c/ Administrador de la Aduana Nacional del Alto.
FECHA: Sucre, tres de abril de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso-administrativo presentado por Calixto Luna Tarqui en contra del Administrador de la Aduana Nacional del Alto, en la que impugna la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/716/2011 de 3 de Noviembre de 2011, los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado Rómulo Calle Mamani. y;
CONSIDERANDO I: Que mediante providencia de 24 de Septiembre de 2012, se dispuso que el demandante adjunte la Resolución de Recurso Jerárquico que impugna con su respectiva notificación, en originales o en su defecto copias legalizadas, a los efectos del computo del plazo establecido en el art. 780 del C.P.C., y en conformidad del art. 333 del mismo cuerpo legal, se le otorgó un plazo de 10 días desde su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda, además de dar cumplimiento al art. 327 inc. 4) del C. P. C. Evidenciándose que, con la indicada providencia el demandante fue notificado el 17 de Octubre de 2012, y que el mismo fue respondido por memorial de fecha 29 de Octubre de 2012 (a fs. 23 a 25), sin subsanar lo observado estando fuera del plazo de los 10 días que se le había otorgado, incumpliendo con lo dispuesto por los arts. 333 y 780 del C. P. C. También por referencia del mismo demandante se estableció que no habría agotado la vía administrativa, para acceder al proceso contencioso administrativo que establece el art. 2 de la Ley 3092 en concordancia al art. 778 del C. P. C.
CONSIDERANDO II: Que el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, "faculta al Juez a ordenar se subsane los defectos cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, siendo necesario considerar que en materia del proceso contencioso-administrativo esas reglas se encuentran también insertas en los artículos 779 y 780 de la norma procesal civil".
El art. 2 de la Ley 3092 establece que, "La Resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el recurso jerárquico agota la vía administrativa, pudiendo acudir el sujeto pasivo o tercero responsable a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo..."
Y el art. 778 del C.P.C. indica también que, "el proceso contencioso administrativo procederá cuando la persona afectada hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo, reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
En autos, se tiene que pese al apercibimiento en la providencia de fs. 21, no se cumplió con lo ordenado, siendo procedente la aplicación de la sanción establecida en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil. Máxime si la Resolución de Fs. 4-5, que en original se adjunta a la demanda, se evidencia que la misma es una Resolución Sancionatoria de Contrabando, resolución contra la cual, el ahora demandante, tenía abierta la posibilidad para interponer los recursos de alzada y jerárquico, de manera que se agote la vía administrativa, quedando abierta la vía judicial de control de legalidad a través del proceso Contencioso Administrativo, que hoy intenta. Sin embargo como el propio demandante afirma en el memorial de Fs. 23-24 (tercer párrafo), dejó vencer los plazos para interponer aquellos recursos con lo cual de acuerdo al Art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, su derecho a precluido por descuido del demandante
Concluyendo que, la demanda intentada por Calixto Luna Tarqui no cumple con la condición de procedencia establecida por el citado art. 778 del Código de Procedimiento Civil y el art. 2 de la Ley 3092, toda vez que la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/716/2011 no se constituye en una Resolución que de por agotada la vía administrativa que haga procedente el control de legalidad a través del proceso contencioso administrativo
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad al art. 2 de Ley 3092 en concordancia con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE la demanda contencioso administrativa interpuesta por Calixto Luna Tarqui contra el Administrador de la Aduana Nacional del Alto, debiendo en ejecución del presente Auto Supremo, procederse al archivo de obrados y desglose de la documentación presentada.
No intervienen las Magistradas Rita Susana Nava Durán y Maritza Suntura Juaniquina por encontrarse en viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
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