Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 096/2013-RA
Sucre, 09 de abril de 2013
Expediente : Cochabamba 17/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Juan José Rojas Ayala y Mario Alberto Durán Martínez
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 19 de marzo de 2013 (fs. 696 a 698 vta.), y 22 del mismo mes y año (fs. 706 a 710), Mario Alberto Durán Martínez y Juan José Rojas Ayala respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de enero de 2013 (fs. 679 a 684 vta.) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los recurrentes, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 10 vta.), desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 01/2012 de 6 de enero (fs. 512 a 535 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mario Alberto Durán Martínez y Juan José Rojas Ayala, autores de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas condenándoles a la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 548 a 549 vta.), Juan José Rojas Ayala (fs. 557 a 561) y Mario Alberto Durán Martínez (fs. 569 a 573 vta.), a su turno interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 25 de junio de 2012, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes todos los recursos, confirmando la Sentencia de grado.
En mérito a los recursos de casación de Juan José Rojas Ayala (fs. 641 a 645) y Mario Alberto Durán Martínez (fs. 656 a 658), por Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre (670 a 673 vta.), se dejó sin efecto el Auto de Vista de 25 de junio de 2012 y se determinó que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo en observancia de la doctrina legal aplicable establecida en aquella Resolución.
Dando cumplimiento al Auto Supremo referido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 17 de enero 2013 (fs. 679 a 684 vta.), que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia de primera instancia.
Notificados los recurrentes con el Auto de Vista de 17 de enero de 2013, (fs. 685), el 19 y 22 de marzo de 2013, interpusieron los recurso de casación que son motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 Recurso de casación de Mario Alberto Durán Martínez.
Del memorial que cursa de fs. 696 a 698 vta., se extraen los siguientes motivos:
El recurrente sostiene como primer motivo que el Auto de Vista que impugna es contradictorio al Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007, que sienta doctrina legal aplicable relativa al principio de legalidad; manifestando que en la generalidad de los hechos delictivos, participan más de una persona y en ese supuesto es preciso diferenciar el grado de participación criminal en cada uno de los casos. Indica que en su particular caso, tal precedente fue invocado en apelación restringida, alegando, en su razonamiento, conclusiones ilógicas contenidas en la Sentencia; además, que el Tribunal de alzada consideró en el Auto de Vista impugnado que la existencia de dolo fuera suficiente causal para determinar su grado de participación en calidad de autor. El recurrente enfatiza que por lo visto en juicio oral su persona "...máximo podría verse en grado de complicidad..." (sic) y no como autor tal cual fue sentenciado. Apuntala ese argumento, señalando que la insuficiente fundamentación del Auto de Vista vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Tribunal de Apelación evade pronunciarse de manera clara y lógica sobre estos extremos.
Como un segundo motivo, señala que el Auto de Vista recurrido es contrario al Auto Supremo 416 de 20 de octubre de 2006, ya que en razón del recurrente "...en caso de no acreditarse la existencia de dolo y pleno conocimiento de que la sustancia controlada que se transportaba implica un error invencible que impide se responsabilice penalmente..." (sic), situación -insiste- no fue asumida por el Tribunal de Sentencia y menos por el de Alzada, pues afirma que se ha demostrado que su persona desconocía el contenido de la bolsa que portaba la marihuana "...ya que no posee visión de rayos x o similar para determinar que el contenido de esa bolsa era marihuana..." (sic).
Dentro del tercer motivo extraído de su recurso, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los Autos Supremos 93 de 24 de marzo de 2011 y 422 de 18 de septiembre de 2009, puesto que se habría violado el principio de continuidad previsto en el art. 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que la suspensión de la audiencia de juicio oral en el caso de no estar debidamente acreditada constituye defecto absoluto según el art. 169 inc. 3) del CPP.
II.2 Recurso de casación de Juan José Rojas Ayala
Del memorial que cursa de fs. 706 a 710, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente emprende su fundamentación reseñando doctrina y normativa relativa a los fines del recurso de casación, e indica que el Auto de Vista que recurre es contradictorio a los Autos Supremos 1-232 de 26 de abril de 2001, 451 de 13 de septiembre de 2007, 414 de 20 de octubre de 2006 y 338 de 5 de abril de 2007.
Prosigue señalando como primer motivo de reclamo, indicando que el Auto de Vista impugnado en cumplimiento al Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre, establece líneas de acción precisa sobre la aplicación de los arts. 133, 134 y 135 del CPP, 298 del CP y 55 de la Ley 1008; aduce que, no existe prueba fehaciente que determine su culpabilidad, refuerza esa aseveración trayendo a colación antecedentes sobre la intervención de acción directa realizada por la policía el día de los hechos, concluyendo que su persona ignoraba el lugar donde la sustancia controlada fue hallada; indica que el Tribunal de alzada al no haber entendido esa postura, infringió la norma sustantiva del art. 55 de la Ley 1008, cuando correspondía la aplicación del "...art. 298-4 del Código de Procedimiento Penal..." (sic).
En un segundo motivo, el recurrente sostiene que, si bien es posible juzgar a un grupo de personas por un mismo delito, es preciso a la vez determinar el grado de responsabilidad que cada uno de los partícipes posean; continúa, arguyendo que de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia la existencia de error in iudicando en la aplicación del art. 23 del CP, en relación al art. 55 de la Ley 1008, circunstancia que afirma no fue advertida por el Tribunal de alzada y que viola el principio de legalidad. En este motivo no invoca precedente contradictorio alguno.
Se extrae como tercer motivo de su recurso que existiría contradicción en el Auto de Vista que impugna (identificando al acápite II.2 de esa Resolución), pues por una parte asume que al no haberse comprobado la comisión del delito juzgado en grado de autoría o complicidad correspondía dictar Sentencia absolutoria, y por otra afirma que no está en condiciones de revalorizar prueba, pues el Tribunal de Sentencia llegó al convencimiento de la existencia del hecho acusado, más no de la calificación jurídica del Ministerio Público. Continúa indicando que la no subsunción precisa sobre las conductas y el grado de participación, fuera una vulneración al principio de legalidad y al debido proceso.
Como cuarto motivo se tiene, la aseveración de que el Auto de Vista recurrido al resolver los reclamos de apelación restringida atinentes a la segunda parte del art. 361 del CPP, no consideró los puntos que fueron motivo de apelación restringida, señalando que la suspensión de la audiencia de juicio saltando un día hábil por un hecho no justificado en una jueza ciudadana, infringió la norma procesal, no pudiendo aplicarse en consecuencia el art. 130 del CPP, más al contrario ello es una trasgresión al art. 334 de la misma norma procesal; complementa esa afirmación indicando que la Sala Penal Primera advirtió aquella circunstancia, pero no determinó la nulidad del proceso, lo que -en comprensión del recurrente- correspondía. Prosigue indicando que ello constituye defecto formal-sustancial de la sentencia en las formas de los incisos 1), 6) y 10) del art. 370 del CPP.
En un quinto motivo, el recurrente realiza afirmaciones en sentido de que el Tribunal de Sentencia pronunció una decisión ilegal e injusta al no "subsumir los hechos fácticos a la teoría del delito..." (sic), y realizando aserciones de la conducta que debió haber asumido el Tribunal de Sentencia, con referencia a las actuaciones de la Policía Nacional.
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