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TSJ

AS/0096/2014

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 96/2014.

Sucre, 27 de mayo de 2014.

Expediente: SSA.II-OR.96/2014.

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 388-389 interpuesto por Ronald Marco Otalora Choque en representación legal de Anahí Nelly Monzón Barrancos e Hidalgo Calle Gutiérrez, contra el Auto de Vista AV-SSA-16/2014 de 28 de febrero de 2014 cursante a fs. 380 a 385, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por el representante de los recurrentes, contra la Honorable Alcaldía Municipal de Santiago de Andamarca, la respuesta de fs. 392, el Auto que concedió el recurso de fs. 393, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 0175/2013 de 8 de octubre cursante a fs. 344 a 354, declarando probada en parte la demanda de fs. 16 a 18, disponiendo que la entidad demandada cancela a favor de Hidalgo Calle Gutiérrez la suma de Bs.45.944,87.- por concepto de indemnización y a favor de Anahí Nelly Monzón Barrancos, el pago de Bs.45.528,87.- por concepto de indemnización, aguinaldo y sueldos impagos de mayo 2010; dicha resolución fue complementada mediante Auto de 22 de octubre de 2013, cursante a fs. 357, en cuanto al pago demandado de la multa del 30% determinado en el art. 9 del D.S.: 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

En grado de apelación deducida por los demandantes (fs. 359-363), por Auto de Vista AV-SSA-16/2014 de 28 de febrero (fs. 380 a 385), el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia de 8 de octubre de 2013 de fs. 344 a 354, como el auto complementario de 22 de octubre de 2013 cursante a fs. 357-357 vta.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 388-389, interpuesto por el abogado y representante legal de los demandantes, manifestando:

En cuanto al demandante Hidalgo Calle Gutiérrez, denuncia aplicación errónea del derecho, al haberle otorgado la calidad de funcionario o servidor público de libre nombramiento, aplicando erróneamente el art. 44. 6) de la Ley 2028, al confirmar la sentencia y no conceder el pago del desahucio que corresponde, debiendo aplicar en el caso presente, el artículo 12 de la Ley General del Trabajo a efectos del reconocimiento de la relación obrero patronal entre partes, puesto que dicha relación comenzó con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 2028, que al confirmar la sentencia, el tribunal de alzada, asumió que el demandante trabajó desde el 1 de septiembre de 1997, correspondiendo el pago de la indemnización y de la multa, sin embargo, al desconocerle el pago del desahucio previsto en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, así como el incremento dispuesto para la gestión 2010 por D.S. 497, vacaciones y remuneración de 20 días, se vulneraron sus derechos, citando al respecto jurisprudencia emitida por este tribunal contenida en el Auto Supremo Nº 108 de 30 de marzo de 2010, de donde se infiere que el demandante al haber asumido el cargo de Oficial Mayor Administrativo al amparo del artículo 11 de las disposiciones finales de la Ley Nº 2028, luego de estar cumpliendo funciones de encargado de Almacenes, no se disolvió el vínculo laboral, por lo que corresponde el pago de los beneficios sociales a su favor.

En cuanto a la actora Anahí Nelly Monzón Barrancos, denunció que existe errónea aplicación del derecho por parte del tribunal de apelación, al haber concluido que la ahora recurrente, fue personal de libre nombramiento, aplicando erróneamente el art. 44. 6) de la Ley Nº 2028, por cuanto al confirmar la sentencia, el tribunal ad quem, asumió que la demandante, trabajó desde el 1 de octubre de 1998; que corresponde cancelar a su favor la indemnización, multa, aguinaldo y sueldo de mayo de 2010, sin embargo, utilizó erróneamente la norma citada, vulnerando su derecho al pago del desahucio, por lo que corresponde aplicar el art. 12 de la Ley General del Trabajo, a efectos del reconocimiento de la relación obrero patronal entre partes y si bien se invoca la Ley Nº 2028, que la ampara conforme al art. 11 de sus disposiciones finales y transitorias ya que al haber reconocido que su relación con la entidad demandada comenzó con anterioridad a la vigencia de la citada Ley, afirma la relación obrero patronal, en este sentido, al desconocerle el pago del desahucio, así como el incremento salarial de la gestión 2010 previsto por el D.S. Nº 497, sus vacaciones , aguinaldo y remuneración de mayo a junio y 9 días de julio 2010, se vulneraron sus derechos obrero patronales; citando al respecto jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 163 de 23 de mayo de 2009, de donde se infiere que la actora al haber trabajado “interrumpidamente” (sic), como contadora, antes y después de la Ley Nº 2028, no se disolvió el vínculo laboral, razón por la que corresponde el pago de beneficios sociales a su favor.

Concluyó solicitando que se dicte Auto Supremo casando el auto de vista recurrido y se disponga se dicte otro nuevo que declare la relación obrero patronal y el reconocimiento de todos los derechos sociales emergentes de esa relación.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los siguientes aspectos de orden legal:

Antes de ingresar a realizar un análisis de fondo, debemos tener en cuenta, que si bien la doctrina en materia social ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio plasmado en los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del estado de 1967, mantenido en los artículos 46 y 48 de la Ley Fundamental vigente, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del adjetivo laboral.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2014AS/0096/2014Fuente oficial