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TSJ

AS/0096/2014

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 096/2014

Sucre, 01 de octubre de 2014

EXPEDIENTE:        A.29/2010

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de casación parcial en el fondo y en la forma de fojas 565 a 570 y vuelta, interpuesto por María de las Mercedes Carranza Aguayo, en representación legal de la empresa minera Sinchi Wayra S.A., en mérito al Testimonio de Poder Nº 499/2009 de 8 de octubre de 2009 (fojas 557 a 563 y vuelta), ante la Notaría de Fe Pública Nº 055 del Distrito Judicial de La Paz, del Auto de Vista Nº 191/2009 de 16 de septiembre de 2009 de fojas 547 a 548 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior Justicia de la Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la recurrente contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz, el Auto de concesión del recurso de fojas 575, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 02/2009 de 5 de febrero de 2009 cursante de fojas 429 a 469, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda contencioso tributaria interpuesta por el representante legal de la empresa Sinchi Wayra S.A., en consecuencia se modifica el importe de la Resolución Determinativa Nº 079/2008 de 21 de julio de 2008, dictada por el Gerente de GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, fijando en la suma de Bs. 1.093,098.- por concepto de tributo omitido, suma a la que se aplicarán los intereses y mantenimiento que señala el Código Tributario Ley Nº 2492. Manteniendo sin modificación la multa impuesta por la conducta tributaria por omisión de pago. En grado de apelación planteada por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 191/2009 de 16 de septiembre de 2009 de fojas 547 a 548 y vuelta, que CONFIRMÓ la Sentencia “Nº 00210/09” (sic) de fecha 5 de febrero de 2009 cursante de fojas 429 a 469.

Que, el referido fallo motivó a la empresa Minera Sinchi Wayra S.A. representada por María de las Mercedes Carranza Aguayo, la interposición del recurso de casación parcial en el fondo y en la forma de fojas 565 a 570 y vuelta, en el cual se señalan los siguientes argumentos:

Recurso de casación parcial en el fondo

Manifiesta que el Auto de Vista impugnado, incurrió en vulneración del artículo 47 de la Ley Nº 843 al haber realizado violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, puesto que, respecto al respaldo de la documentación original, la referida ley y su reglamentación dejan al sano criterio de la Administración Tributaria aplicar este concepto, pero ninguna de esas dos normas establecen una limitación. La  documentación original a la que se refiere el Decreto Supremo Nº 24051 (Reglamento del IUE) permite que pueda ser todo tipo de documentos mediante los que se acredite el derecho propietario; en este entendido, la empresa presentó como descargo prueba documental original contable en 34 archivadores de palanca; sin embargo no existe constancia que la Administración Tributaria o el órgano jurisdiccional hubieren revisado los mismos; toda vez que en el caso de los activos fijos observados, la documentación que respalda su existencia y la respectiva activación en la contabilidad de la empresa, de la cual puede asumirse el derecho de depreciarlos se encuentra en los referidos archivadores, extremos que también están plasmados en las declaraciones juradas, prueba que fue reconocida por  el Estado.

Aclaró que estos activos datan de más de 36 años desde su adquisición y en uso del principio de verdad material y de realidad económica, solicitó a la Administración Tributaria inspección ocular a las operaciones mineras de Porco y Bolívar (Departamentos de Potosí y Oruro), a fin de que se verifique su existencia, hecho que no sucedió. Quedando demostrada la violación e interpretación errónea del artículo 47 de la Ley Nº 843 reglamentado por el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 24051 en sentido de limitar el término de documentación original aplicable al IVA, no así para el IUE que al referirse a documentos originales, liga el concepto a documentación contable necesaria para acreditar la inclusión del bien en sus estados financieros y probar que estos son parte del inventario de activos fijos.

Refiere que el Auto de Vista impugnado vulneró los artículos 68 numeral 7, 77 numeral I y 81 de la Ley Nº 2492 del Código Tributario de 2 de agosto de 2003 al haber realizado una violación e interpretación errónea, puesto que la prueba presentada por Sinchi Wayra S.A. no fue valorada como correspondía, no se tomó en cuenta que la propia norma en el referido numeral, faculta a formular todo tipo de pruebas, sin establecer limitaciones como la planteada por GRACO en sentido de que “no se requería una inspección ocular y que no se puede considerar la documentación presentada porque la administración entiende que no se trata de documentación original y obvia su tratamiento”.

Acusó también la vulneración del artículo 77 numeral I de la Ley Nº 834 porque no se permitió probar los hechos de su realidad económica respecto a sus activos fijos y denegó la posibilidad de realizar una inspección ocular a las operaciones mineras de los grupos Bolívar y Porco para que se pueda verificar la existencia real de los bienes sobre los que se pretendía el reconocimiento.

Expresa que conforme establece el artículo 81 de la Ley Nº 834 la prueba en materia tributaria debe ser apreciada analizando la pertinencia y la oportunidad, en el caso se tiene que tanto en sede administrativa como judicial la prueba fue presentada observando y cumpliendo los dos requisitos de validez.

Manifiesta vulneración del artículo 70 numeral 8 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003 porque la norma obliga al sujeto pasivo guardar documentación contable necesaria hasta 7 años –plazo extraordinario de prescripción- a efectos de verificación por la Administración Tributaria, Sinchi Wayra S.A. cumplió con ese deber, no obstante se trata de bienes adquiridos en 1970, asimismo, no existe disposición en contrario que determine que se tenga que extender esta obligación por un periodo mayor.

Señala vulneración del artículo 4 inciso d) de la Ley Nº 2341 al haber realizado una violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, toda vez que el Tribunal Ad quem a momento de emitir el fallo impugnado vulneró el principio de la verdad material, al no haber asumido su responsabilidad legal de aplicar la verdad a los hechos sujetos a su comprobación, análisis y decisión por no tomar en cuenta que Sinchi Wayra S.A. probó documentalmente la propiedad sobre los bienes depreciados y contabilizados.

Refiere vulneración del artículo 100 del Código Civil al haber realizado una violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, puesto que señala que en el caso de bienes muebles la posesión vale por título de propiedad en tanto no se demuestre lo contrario; siendo la única limitante que la posesión haya sido de buena fe, extremo demostrado con la verificación documental contable de la empresa donde se consignan dichos bienes como de su  propiedad y son verificables por la administración en todos los Estados Financieros presentados por Sinchi Wayra S.A. desde 1970; nunca se cuestionó la propiedad de los bienes por ningún interesado con supuesto mejor derecho, por lo que se debería reconocer la posesión pacífica y de buena fe de los mismos.

Expresa vulneración del artículo 52 del Código de Comercio al haber realizado una violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, puesto que conforme a esta norma especial, la documentación debe ser resguardada por 5 años extremo cumplido por la empresa que adquirió los bienes hace más de 30 años, siendo imposible continuar guardando todos los documentos por cautela y respeto a la norma tributaria, cada 7 años se realiza la destrucción de documentos debido a que no existe obligación legal para resguardar por más tiempo, aspecto concordante con el artículo 59 numeral II de la Ley Nº 2492, toda vez que la Administración Tributaria pretende que se mantengan los documentos ad perpetuam sin que exista una norma expresa que respalde esa posición. La discrecionalidad acogida por GRACO La Paz no fue corregida por el órgano jurisdiccional por lo que en casación, dicha violación debe ser enmendada y aplicando justicia que se reconozca en favor de Sinchi Wayra la deducibilidad de la depreciación de los activos fijos con la documentación contable que respalda su existencia.

Recurso de casación en la forma

Manifiesta que el Ad quem no valoró todos los documentos y elementos puestos a su conocimiento, que se limitó a fallar ratificando una injusta Sentencia que no analizó la pretensión formulada, limitándose a decir que al no existir documentación original que respalde la existencia del gasto, no merece mayor consideración, vulnerando el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil al no haber fundamentado como correspondía el rechazo al planteamiento de Sinchi Wayra S.A.

Agrega que la empresa presentó documentos conforme las normas de contabilidad establecen inventarios de activos fijos, la inclusión de activos fijos en los estados financieros, el cuadro de depreciación de activos fijos y las Declaraciones Juradas del UIE, que refleja toda esa información que permite respaldar la compra, adquisición y pago de servicios realizados con cargo a esos activos, todo ese  legajo documental al cierre de 30 de septiembre de 2005, incluso se ofreció la realización de una inspección ocular que no se realizó por cuestiones no atribuibles al contribuyente y que la Jueza A quo y el Tribunal Ad quem no validaron esos documentos, este último limitándose a pronunciarse de manera infundada por un aspecto formal, negando el acceso a la justicia.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2014AS/0096/2014Fuente oficial