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TSJ

AS/0096/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 96/2015-L.

Sucre, 12 de mayo de 2015.

Expediente: SCZ.461/2010.

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 175 a 181, interpuesto por DELTA CARGO S.R.L. representada legalmente por Mónica Ana María Pérez Villalba, contra el Auto de Vista Nº 006 de 11 de enero de 2010, cursante de fs. 166 a 167, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales que se tramita en liquidación, seguido por Jessica Gabriela Sandoval Villarroel contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 182 a 187, el auto de fs. 189 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 87, el 17 de septiembre de 2009 cursante de fs. 133 a 138, declarando probada la demanda, con costas, por haberse demostrado el despido injustificado de la ex trabajadora cuando la misma se encontraba en estado de gestación protegida con la inamovilidad funcionaria, por lo que ordena a la empresa DELTA CARGO S.R.L. pague a tercero día a favor de su ex trabajadora el monto correspondiente a desahucio, indemnización, aguinaldo en duodécimas, sueldos por estabilidad (de 8 de agosto a 10 de enero), y subsidios prenatal, natalidad y lactancia en la suma de Bs. 59.820,00, con actualización en UFV y multa del 30% a calcular en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación formulado por la empresa demandada de fs. 141 a 152, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 006 de 11 de enero de 2010 (fs. 166 a 167), confirmando la Sentencia Nº 87 de 17 de septiembre de 2009 de fs. 133 a 138, con costas.

El referido fallo, motivó a la empresa DELTA CARGO S.R.L. a través de su representante legal, interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 175 a 181, en el que esgrime los siguientes fundamentos:

En el recurso de casación en el fondo, acusa errónea e indebida apreciación de los antecedentes del proceso, manifestando que el auto de vista fue dictado en franca violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, incurriendo en error de hecho y de derecho tanto en la apreciación de la pruebas como en el aplicación de la ley, encontrándose acreditado este error mediante actos auténticos que demuestran la equivocación manifiesta del juzgador.

Indica inexistencia de análisis de los antecedentes del proceso al concluir el tribunal ad quem, que la demandante presto sus servicios en la empresa como asistente de operaciones, habiendo sido cambiada al de encargada de servicios generales en actividades domésticas, como represalia por no firmar una letra de cambio en blanco, siendo que en el proceso se demostró que ésta incurrió en abandono de trabajo conforme consta de las cartas dirigidas al ministerio de trabajo (fs. 32 a 36), habiendo dejado de asistir a su fuente laboral desde el 8 de julio de 2008, no pudiéndosele entregar por este motivo el memorándum de designación de nuevas funciones de fecha 12 de julio de 2008, motivo por el que no consta su firma en dicho documento.

Expresa que el auto de vista se funda en suposiciones y declaraciones erradas vertidas por la demandante quien afirma que fue despedida por cambio de funciones, sin embargo de su confesión judicial a la que fue deferida, se comprueba que sus aseveraciones son falsas y contradictorias buscando convalidar con éstas, sus reiterados abandonos de trabajo, resultando ilógico que la empresa le reasigne funciones antes de la supuesta reunión en la que quisieron hacerle firmar una letra de cambio, aspecto que no fue analizado en el del auto de vista.

Señala que dentro de la errónea conclusión no se aplicó norma alguna, habiendo el auto de vista sin realizar la compulsa de los datos del proceso incumplido la norma contenida en el art. 202 de la Ley de Organización Judicial, limitándose a realizar una relación de hechos sin resolver los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación y sin dar cumplimiento a lo normado por el art. 107 de la citada Ley de Organización Judicial.

Que en el segundo considerando del auto de vista se incurre en violación de sus garantías constitucionales, el debido proceso y la defensa, al no conminársele a la presentación de planillas de febrero o marzo de 2008, habiéndose presentado únicamente a partir abril de 2008 (fs. 37 a 42) porque a partir de esa fecha la actora ingresó a formar parte de la empresa, asegurándosele en la Caja de Salud y la AFP, aspectos no considerados por el tribunal de apelación, existiendo ausencia de aplicación de normas que respalden tan ilógica conclusión basada en suposiciones, constituyendo esta conclusión en error de hecho en la apreciación de las pruebas, conforme señala el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.

Indica que, de la revisión de antecedentes se evidencia que la demandante dejo de asistir a su fuente laboral desde el 8 de julio sin presentar justificativo, siendo imposible para la empresa adivinar el estado de gravidez de la misma que no dio al respecto, ningún tipo de comunicación, habiendo conocido del hecho durante la audiencia de conciliación, luego de que la relación laboral quedó extinguida, no coincidiendo las fechas de las bajas con las fechas en las que incurrió en abandono de trabajo, conclusión que evidencia la falta de análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, ya que para que una mujer en estado de gravidez goce de su derecho a la estabilidad laboral, tiene el deber de comunicar su estado al empleador de manera oficial.

Que el auto de vista no se pronunció respecto al hecho de que el ministerio del trabajo determinó que no correspondía la reincorporación de la demandante conforme lo evidencia la resolución administrativa Nº 026/08 de 3 de octubre de fs. 82-83, al haber incurrido en abandono de trabajo sin comunicar previamente su embarazo ni presentar posteriormente justificativo o baja médica, hechos que demuestran la temeridad de su demanda, extremos que no merecieron pronunciamiento transgrediéndose el ya indicado art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil. Al efecto transcribe párrafos de jurisprudencia constitucional relativos a la obligación de la mujer embarazada de continuar trabajando de manera regular y justificar su inasistencia.

Que al concluir el tribunal ad quem, de que no se cumplió con los arts. 3 inc. h, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y aplicación de la ley al no pronunciarse sobre los puntos precisos de la apelación.

Acusa errónea e ilegal aplicación de los arts. 3, 4 y 158 del Código Procesal del Trabajo, por no cumplirse a cabalidad con el procedimiento, no haber igualdad entre partes, y no aplicar el principio de primacía de la realidad ni lealtad procesal.

En el recurso de casación en la forma, señala violación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil y al principio de congruencia que debe primar en todas las resoluciones judiciales, habiéndose pronunciado de manera extra y citra petita, violando el art. 227 con relación al art. 263 del Código de Procedimiento Civil, omisión que afecta al debido proceso y atañe al orden público, por lo que el tribunal de casación deberá anular aún de oficio el proceso.

Señala que el tribunal de apelación dictó auto de vista en contravención a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar los puntos de la apelación, omitiendo pronunciarse sobre los agravios expresados e incumpliendo lo señalado en el art. 227 con relación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto refiere el Auto Supremo Nº 18 de 20 de septiembre de 2004.

Concluye solicitando al Tribunal Supremo, case y/o anule el ilegal auto de vista, dejando sin efecto la sentencia y declarando improbada en todas sus partes la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación, se realiza las siguientes consideraciones para resolución:

En relación a la acusación en el recurso de casación en el fondo, de inexistencia de análisis de los antecedentes del proceso, habiendo la empresa demostrado el abandono del trabajo por parte de la actora; del examen del cuaderno procesal se verifica no ser evidente este extremo, por lo que, tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, han razonado adecuadamente al señalar que, la conclusión de la relación laboral fue injustificada e intempestiva como consecuencia de las modificaciones en las condiciones de trabajo de la actora, a quien se le asignó nuevas funciones laborales, diferentes a las que venía desempeñando y en un lugar distinto al otorgado desde el inicio de la relación laboral (ver memorándum de reasignación de funciones de fs. 1 repetido a fs. 30), sin haberse consdierado su estado de gravidez y la inamovilidad laboral de la que gozaba al respecto, por lo que no corresponde la aseveración que hace la recurrente de que la resolución de vista se funda en suposiciones y declaraciones erradas vertidas por la demandante.

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Criterio

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no les atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional se proceda a una revalorización de esa prueba

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / ValoraciónDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Presentación, ofrecimiento y producción
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2015AS/0096/2015-LFuente oficial