Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0096/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Nina o Adolescente con Agravante
Sala
Penal
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 096/2015-RA

Sucre, 10 de febrero de 2015

Expediente : Santa Cruz 5/2015

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Primo Martínez Portuguéz

Delito : Violación de Niño, Nina o Adolescente con Agravante

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2014, cursante de fs. 268 a 270, Primo Martínez Portuguéz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70 de 25 de septiembre de 2014, de fs. 258 a 261 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Yngri Benavides Vargas y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. 2) y 7) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 09 de 24 de abril de 2014 (fs. 218 a 227), el Tribunal Sexto de Sentencia y de Sustancias Controladas Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Primo Martínez Portugués, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. 2) y 7) del CP, condenándolo a cumplir la pena de veinte años de presidio, más el pago de doscientos días multa, a razón de un boliviano por día y costas procesales, averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Primo Martínez Portuguéz interpuso recurso de apelación restringida (fs. 236 a 238 vta.), resuelto por el Auto de Vista 70 de 25 de septiembre de 2014 (fs. 258 a 261 vta.), que declaró admisible e improcedente la impugnación.

c) El 2 de diciembre de 2014 (fs. 263), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 9 de mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Citando y transcribiendo parcialmente los Autos Supremos 124/2012 de 24 de mayo, 269/2011 de 9 de mayo, 190/2012 de 24 de julio y 45/2012 de 14 de marzo, el recurrente presenta recurso de casación señalando que el Auto de Vista contradice los precitados fallos y alega:

1) En el recurso de alzada, se ofrecieron como prueba, las documentales que cursan en obrados, la grabación de la magnetofónica del juicio oral y las testificales de Ausberto Armin León Ocaña y Tany Vargas Vallejos; sin embargo, el Tribunal de alzada, no habría respondido al “Otrosí 1” del recurso de alzada; además, no señaló audiencia de recepción de prueba testifical, aspecto que consta en el decreto de 20 de agosto de 2014 (fs. 250), así como en el Auto de Vista impugnado. Sostiene que dicha omisión lesionó su derecho a la defensa, constituyendo defecto absoluto insubsanable, pues el fallo impugnado, no hizo mención respecto a su prueba ofrecida. Alega que la testigo Tany Vargas Vallejos estuvo presente en la audiencia de fundamentación oral, en la que los de alzada, con argumentos esquivos plasmados en el Auto de Vista, se negaron a escucharla a pesar de haber sido ofrecida oportunamente.

Destaca, que uno de los motivos de la apelación restringida, fue la lesión al derecho a la defensa del imputado, “al negar la declaración testifical de descargo en juicio oral” (sic), lesión al art. 350 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que alega, fue debidamente fundamentada en el recurso de alzada, con los arts. 5, 12, 167 y 169 inc. 3) del CPP y 115. I. y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habiéndose restringido dos veces la recepción de la declaración testifical de descargo, por los Tribunales de Sentencia y de apelación.

2) Además, señala que el Auto de Vista, es evasivo cuando refiere que se incumplieron los requisitos de ley en la interposición del recurso de alzada, toda vez que no se enunciaron los defectos vulnerados; aspecto que refuta el recurrente y señala que se fundamentó respecto a los derechos a la defensa y a la igualdad de las partes; alega también, que el Auto de Vista señaló que no era evidente la lesión a la defensa, toda vez que el imputado tuvo abogado defensor; sin embargo, ese aspecto, refiere que no fue objeto de apelación; por lo que afirma que el Auto de Vista confirma la admisibilidad del recurso, resultando un fundamento esquivo señalar que no concurrían los requisitos.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Mostrando 24 de 47 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Primo Martínez Portuguéz
Proceso
Violación de Niño, Nina o Adolescente con Agravante
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2015AS/0096/2015-RAFuente oficial