Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 96/2015.
Sucre, 2 de abril de 2015.
Expediente: SSA.II-SCZ.482/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 426 a 428, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, Regional Santa Cruz, representado por Olga Duran Uribe contra el Auto de Vista Nº 182 de 23 de junio de 2014 de fs. 421(bis) a 423, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso de reclamación de renta de viudedad que sigue Barbarita Molina Cesary contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 433, el auto de fs. 434 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 006776 de 14 de agosto de 2009 de fs. 272 a 274, resolvió desestimar la solicitud de Renta Básica de Viudedad presentada por Barbarita Molina Cesary, en virtud a las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la Resolución.
Interpuesto el Recurso de Reclamación de fs. 288 a 289 por la solicitante Barbarita Molina Cesary, la Comisión de Reclamación del SENASIR, por Resolución Nº 113/11 de 10 de marzo de 2011 de fs. 344 a 348, confirmó la Resolución Nº 0006776 de 14 de agosto de 2009, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 272 a 274 de obrados, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normas que regulan la materia.
En grado de apelación deducida por Barbarita Molina Cesary, mediante memorial de fs. 380 a 381, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 182 de 23 de junio de 2014 de fs. 421(bis) a 423, revocó las Resoluciones Nº 0006776 de 14 de agosto de 2009, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas y la Resolución Nº 113/11 de 10 de marzo de 2011, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR y deliberando en el fondo con los fundamentos legales expuestos ordenó a la Comisión Calificadora de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, otorgar renta básica de viudedad en favor de la señora Barbarita Molina Cesary en su calidad de esposa y derecho habiente de Baldomero Agreda Pinto a partir del mes de marzo de 2008. Sin costas.
El señalado auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 426 a 428 interpuesto por el SENASIR, Regional Santa Cruz, representado por Olga Durán Uribe, con base en los siguientes argumentos:
Que luego de referirse a los antecedentes del trámite, denunció que el infundado auto de vista al revocar la Resolución Nº 113/2011 de 30 de marzo, ordenando otorgar Renta Básica de Viudedad a favor de Barbarita Molina Cesary, en su calidad de derecho habiente de Baldomero Agreda Pinto, a partir del mes de marzo de 2008, si bien citó una serie de normas aplicables, empero incurrió en transgresión del art. 46 del Código de Familia, que señala la prohibición de contraer nuevo matrimonio, sin la disolución del anterior y del art. 52 del Código de Seguridad Social, que determina que la renta de viudedad se pagará a la esposa o a la falta de esta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere impedimento legal para contraer matrimonio. Por Resolución Nº 009086 de 8 de abril de 1996, la Comisión de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas, resolvió otorgar a favor de Baldomero Agreda Pinto, Renta Básica de Vejez a partir del mes de mayo de 1995. Por el Certificado de Matrimonio de fs. 180, se tiene la unión conyugal entre el Baldomero Agreda Pinto y Barbarita Molina Cesary, con fecha de partida 15 de julio de 1967, a fs. 186 a 188. Según Of. 1431, Libro 14, Folio 15, Partida Nº 154, fecha de inscripción 18 de diciembre de 1982; con Martha Pedraza Gauna y según Of. 1535, Libro 1/87, Folio 2, Partida Nº 4, de fecha de inscripción 16 de mayo de 1987 y, con Elsa Mendoza Ramírez, conforme el informe de fs. 103 a 104, evacuado por la Trabajadora Social del SENASIR de 10 de febrero de 2004 y por referencia de vecinos el causante convivió con Martha Pedraza Gauna por 20 años aproximadamente y Barbarita Molina Cesary fue su primera esposa.
Señaló también que según el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, no tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente y si el “de cujus” estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriado y cuando hubieran quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial, y, según el art. 61.I, del Manual, “la acción para reclamar rentas o pagos globales de derechos habientes, prescribe a los tres años de la fecha de fallecimiento del causante, correrán los mismos plazos para la reclamación por los derechos habientes de las prestaciones en dinero no prescritas ni caducas que no hubieran sido percibidas por el causante…”. Al determinarse que la solicitante no convivió con el causante los últimos años antes de su fallecimiento, se denegó la renta y además que habría operado la prescripción.
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