Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 96/2016
Sucre: 04 de febrero 2016
Expediente: CB-76-15-A
Partes: Fundación INFOCAL Cochabamba. c/ Gerardo Wille Leytón y otros.
Proceso: Ordinario de pago, resarcimiento y acción de responsabilidad.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 569 a 571 vta., de fs. 576 a 578 vta., de fs. 583 a 585 y de fs. 590 a 592 de obrados interpuestos por Sergio Renato López Alborta, Thomas Weiss Rohr, Gerardo Wille Leytón y Wilfredo Flores Milán impugnando el Auto de Vista, de fecha 20 de enero de 2015, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Pago, resarcimiento y acción de responsabilidad, seguido a instancia de la Fundación INFOCAL Cochabamba contra Gerardo Wille Leytón y otros, la respuesta del recurso de fs. 595 y vta., la concesión de fs. 1600., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que la Juez Partido Sexto en lo Civil de Cochabamba, pronunció Auto definitivo de fecha 20 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario seguido a instancia de Fundación INFOCAL Cochabamba, contra Gerardo Wille Leytón y otros, que resuelve la excepción previa de incompetencia en razón de la materia interpuesta por Gerardo Wille Leytón y declaró probada la excepción previa de incompetencia disponiendo que todos los actuados vinculados a materia laboral deben ser ventilados ante Juez en materia laboral.
Contra la mencionada resolución interpuso recurso de apelación Nelson Enrique Zegarra en representación de la Fundación INFOCAL Cochabamba, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronuncia Auto de Vista de fecha 20 de enero de 2015, por el cual revoco totalmente el Auto de fecha 20 de diciembre de 2013 y declaro improbadas las excepciones de incompetencia en razón a la materia opuestas por Gerardo Wille Leytón, Thomas Weis Rohr y Wilfredo Flores Milàn, debiendo en consecuencia proseguirse en primera instancia con la
tramitación del proceso.
Contra la Resolución de Alzada, interpusieron recursos de c asación de manera individual Sergio Renato López Alborta, Thomas Weiss Rohr, Gerardo Wille Leytón y Wilfredo Flores Milán los cuales se analizan:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso casación de Sergio Renato López Alcorta.
El recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, sin especificar que reclamos los plantea en la forma y que otros en el fondo. Del recurso de casación interpuesto extraemos los siguientes reclamos.
Indica que conforme al art. 69 en sus once incisos de la Ley del Órgano Judicial, ninguno refiere que Jueces en materia civil tengan competencia para conocer aspecto netamente laborales, relativos a beneficios sociales, finiquitos, vacaciones, y otros, pues tampoco indica que el Juez pueda conocer como algo accesorio al fondo del proceso, porque cualquier pequeño aspecto que atañe a algo relacionado a materia laboral son únicamente de competencia de los Juzgados públicos de Trabajo y Seguridad Social, asimismo refiere que el art. 73 inc. 4) de la Ley 025 de 24 de junio de 2010 establece las competencias de los juzgados en materia laboral que refiere conocer y decidir acciones individuales o colectivas por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y en general conflictos que se susciten como aplicación de las leyes sociales.
Menciona el Art 122 de la CPE., que establece que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
Refiere que el Auto de Vista al declarar improbada la excepción de previa de incompetencia ha violado el debido y el derecho a la tutela efectiva.
Concluye su recurso solicitando que se anule obrados y se revoque el Auto de Vista de fecha 20 de diciembre de 2013.
Del recurso de Thomas Weiss Rohn.
El recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, sin
especificar que reclamos los hace en la forma y que otros en el fondo, del recurso interpuso se extraen los siguientes reclamos:
Refiere que el Tribunal ha vulnerado lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley 025 del Órgano Judicial que reconoce los juzgados en materia laboral quienes son los encargados de conocer y decidir de las acciones individuales o colectivas por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y en general conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, por lo que un juzgado civil no tiene tuición sobre temas laborales solamente los jueces sociales conforme lo establece el art. 73 inc. 4) de la Ley del Órgano Judicial. Indica que el art. 122 de la CPE., establece que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
Menciona que por memorial de 17 de abril de 2013, el demandante hace alusión a los beneficios sociales que hubiera recibido el señor Gerardo Wille Leyton en el cargo de director de producción así como el escrito de fecha 5 de abril refiere que se habría pagado un salario que no correspondía, pues ante tales hechos se estaría tratando de temas relacionados al ámbito laboral pues la autoridad competente sería un Juzgado de Partido del trabajo y seguridad social, pues solamente estos juzgados pueden determinar si corresponde o no y en que medida el pago de los finiquitos o el pago de los sueldos así como si son o no válidos.
Refiere que conforme el art. 69 en sus once incisos de la Ley del Órgano Judicial, ninguno hace referencia a que los jueces civiles puedan conocer aspectos netamente laborales referidos a beneficios sociales finiquitos vacaciones, siendo estos estrictamente de competencia de los juzgados públicos de trabajo y seguridad social
Refiere que el Auto de Vista al declarar improbada la excepción de previa de incompetencia ha violado el debido proceso y a la tutela judicial efectiva protegidos por los arts. 23. 24. 109, 110,115, 119, 120 de la CPE.
Concluye su recurso solicitando a este Tribunal anular obrados, disponiendo que el Juez de Partido se excuse del conocimiento del presente proceso por no ser asunto de su competencia.
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