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TSJ

AS/0096/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Organización Criminal y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 096/2016-RRC

Sucre, 16 de febrero de 2016

Expediente : Cochabamba 36/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Nelly Carlota Alarcón Mercado y otros

Delitos : Organización Criminal y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 20 y 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 2048 a 2057 vta. y fs. 2077 a 2087 vta., Nelly Carlota Alarcón Mercado, Jenny Aquize Lobo de Verástegui; y, Ednar Pablo Paco Lobo e Isabel Lourdes Villegas Alarcón, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 6 de mayo de 2014 (fs. 2012 a 2027), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional Regional Cochabamba contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 132 Bis y 185 Bis, ambos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 12/2011 de 5 de mayo (fs. 1679 a 1688 vta.); se declaró a Nelly Carlota Alarcón Mercado, Isabel Lourdes Villegas Alarcón, Jenny Aquize Lobo de Verastegui y Ednar Pablo Paco Lobo, absueltos de pena y culpa de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 132 Bis y 185 Bis del CP, correspondientemente, disponiendo el cese de las medidas cautelares sustitutivas, que les hubiesen impuesto.

b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes legales de la Aduana Nacional de Bolivia, Gerencia Regional Cochabamba (fs. 1702 a 1707 vta.) y el Ministerio Público (fs. 1801 a 1803 vta.), formularon recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista de 6 de mayo de 2014 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público y procedente en parte la apelación planteada por la Aduana Nacional Regional Cochabamba; a cuyo efecto, anuló la Sentencia y ordenó la inmediata reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, previo sorteo computarizado.

I.1.1. De los Motivos de los recursos de casación

Del recurso de casación y el Auto Supremo 486/2015-RA de 16 de julio de 2015, se extraen los motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Recurso de casación de Nelly Carlota Alarcón Mercado y Jenny Aquize Lobo.

Las nombradas recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido contradijo la jurisprudencia del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 y el art. 420 in fine del CPP; por cuanto, aseveran, que el recurso de apelación interpuesto por la Aduana Nacional Regional Cochabamba no habría cumplido con el citado Auto, discurriendo en apreciaciones propias del apelante en lugar de señalar qué partes de la Sentencia hubieren incurrido en falta de coherencia o defectuosa valoración de la prueba, situación por lo que, a su criterio, no debió ser admitido; empero, la Resolución recurrida en el Considerando IV punto 1.2., sobre la valoración de las pruebas A-1, A-10 y A-11, arguyó que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, puesto que, el Tribunal a quo habría dado el carácter de indicios a los informes de la unidad de investigaciones financieras (UIF), cuando, los informes serían parte de la documentación otorgada por el Banco Económico, que habrían sido correctamente valorados por el Tribunal de juicio en observancia del art. 173 del CPP; toda vez, que para demostrar la violación a las reglas de la sana critica sería preciso que la motivación de la Sentencia este fundada en un hecho no cierto que invoque afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia; sin embargo, el Auto de Vista impugnado analizando únicamente los documentos de la constitución del DPF, y no así, el origen de los dineros incurrieron en una fundamentación ajena a la jurisprudencia citada, ya que, en base a los señalados indicios habrían determinado la existencia de Legitimación de Ganancias Ilícitas, no considerando que esos informes fueron realizados para indicar la existencia de un depósito a plazo fijo y su transferencia, sin que se encuentre vinculado al origen de esos dineros como erróneamente manifiesta; agregando además, que los informes de la UIF demostrarían una licitud de los incidentes de exclusión probatoria, observando que el informe de complementación carecería de las firmas correspondientes de acuerdo al art. 40 del D.S. 24771, concluyendo que sería una prueba pre constituida, criterio que consideran las recurrentes, errado por cuanto, no demostrarían la existencia del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, ya que, no serían funcionarios públicos, tampoco estaría establecido que tengan alguna vinculación con el Tráfico de Sustancias Controladas, ni que conformen una Organización Criminal; por consiguiente, al no haberse demostrado que los dineros que constituyeron el DPF fueron de procedencia de delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, o delitos cometidos por funcionarios púbicos o de una Organización Criminal; consideran las recurrentes, que la determinación asumida por el Tribunal de alzada de anular la sentencia carece de fundamento legal.

Transcribiendo la fundamentación realizada por el Tribunal de alzada respecto a la valoración de la prueba de descargo D-1, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-6; alegan, las recurrentes, que fueron producidas para demostrar el origen lícito de los dineros que constituyeron el DPF, causándoles alarma, que el obligado se escude en el hecho de que no pudo tener mayor información debido a que los clientes se encontraban fuera del país, lo cual aseveran, no puede ser usado por el acusador particular para manifestar que las pruebas de descargo fueron prefabricadas, toda vez, que los documentos presentados cumplirían con los requisitos previstos por el Código Civil (CC), no careciendo de formalidades como aduciría el Auto de Vista, ignorando el Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril; por cuanto, consideran, que no pudo anular la Sentencia cuando las pruebas observadas como valoradas defectuosamente no tendrían ninguna relación directa con la existencia de los tipos penales acusados, precisando que en cuanto a la Organización Criminal no se demostró el grado de parentesco entre los imputados, como tampoco el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, al no acreditarse que los dineros habrían sido el resultado de ilícitos; por lo que, aseveran, que el apelante no demostró qué elementos de la sana critica vulneró la Sentencia; por cuanto, los informes de la UIF por si solos no acreditarían la existencia de los delitos acusados; en consecuencia, el fundamento de anular la Sentencia por la supuesta mala valoración, demostraría, la parcialidad por falta de fundamentación y mala valoración de lo acontecido en juicio; toda vez, que no existe nulidad por nulidad sin violación al debido proceso, concluyendo, que el Auto de Vista vulneró el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

2) Recurso de casación de Ednar Pablo Paco Lobo e Isabel Lourdes Villegas Alarcón.

Bajo el subtítulo de que el Auto de Vista impugnado sería contrario a la doctrina legal aplicable, los recurrentes reclaman que el recurso de apelación restringida planteado por la Aduana Nacional de Bolivia-Gerencia Regional Cochabamba además de incumplir con lo previsto por el art. 408 del CPP, contradijo la doctrina legal contenida del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; por cuanto, habría sustentado una valoración defectuosa de las pruebas A-1, A-10 (informe de la Unidad de Investigaciones Financieras de 10 de noviembre de 2003) y A-11 (informe complementario de la UIF de 30 de septiembre de 2005), que vulnerarían “el art. 185 ter. del CP” y los arts. 2, 18, 27 y 40 del Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras D.S. 24771 de 31 de julio de 1997, puesto que, el Tribunal de sentencia habría valorado de forma defectuosa la prueba atentando a la seguridad jurídica y el debido proceso; argumentos que a decir de los recurrentes, se basarían en apreciaciones propias, no concretizando qué partes de la Sentencia fueron infringidos, ya que, tampoco fundamentaría las infracciones a las reglas de la sana critica; empero, el Auto de Vista recurrido, sin una motivación coherente habría anulado la Sentencia contradiciendo la referida doctrina, alegando en su Considerando IV punto 1.2 sobre las citadas pruebas, que el dictamen de la Unidad de Investigaciones Financieras sería una prueba lícita fundada en una norma legal concreta que no podría ser considerada como un simple indicio; empero, aseveran los recurrentes, que el Tribunal de alzada no consideró que los informes IUF, fueron efectuados en base a la documentación otorgada por el Banco Económico, dedicándose únicamente a analizar los documentos de la constitución del DPF y no así el origen de los dineros que dieron lugar al DPF; por lo que, la Sentencia a sus criterios, fue efectuada respetando las reglas de la sana crítica, lógica, experiencia común, psicología y el entendimiento humano, no incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, como fundamentó el Auto de Vista recurrido; que además, observó el informe complementario de 30 de septiembre de 2005; por cuanto, no contendría las tres firmas solicitadas por el art. 40 del D.S. 24771; en consecuencia, afirman, que el informe UIF no constituiría prueba pre constituida como erróneamente consideró el Tribunal de alzada, habida cuenta, que no demostraría la existencia del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, ni la Organización Criminal que no debe confundirse con una relación familiar, limitándose a reiterar la relación con Tito Alberto Verástegui, sentenciado anteriormente, quien mantendría una relación matrimonial con Jenny Aquize; sin embargo, ni la Fiscalía, ni la acusación particular habrían acreditado que Tito Alberto Verástegui hubiese desempeñado algún cargo público; por lo que, ante la ausencia de elementos constitutivos del tipo penal de Organización Criminal, tampoco pudo existir el tipo penal de Legitimación de Ganancias Ilícitas; por cuanto, no se hubiere demostrado que los dineros que constituyeron el DPF serían procedentes de delitos; incurriendo el fallo recurrido, en una arbitrariedad al haber anulado la sentencia absolutoria, contradiciendo el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

Asimismo refieren, que en cuanto a las pruebas de descargo D-1, D-3, D-4, D-5 y D-6 el Tribunal de alzada observó la falta de formalidades previstas por ley; alegando, que el Tribunal a quo les habría otorgado sustento para su valoración conforme a las previsiones de los arts. 450, 452, 456, 457, 459, 551, 554, 1288 y 1297 del CC, que regularían su validez sólo a las partes contratantes, citando al efecto el Auto Supremo 115 de 2 de mayo de 1989, habría extrañado, que no se tomó en cuenta esas disposiciones en el anticipo de legítima, documentos privados de préstamo y de reconocimiento de obligación, que sólo involucrarían a las partes contratantes y no surtirían efecto respecto a terceros; empero, aseveran los recurrentes, que fueron producidas para demostrar el origen lícito de los dineros que constituyeron el DPF, entregados por el Banco Económico y que si bien no se obtuvo mayor información fue porque el sujeto obligado se habría escudado en la excusa de que no pudo dar mayor información debido a que los clientes se encontrarían fuera del país; argumento, que no podría ser utilizado para señalar que las pruebas fueron prefabricadas; por cuanto, cumplieron con lo previsto por el art. 452 del CC, situación por la que consideran, que no correspondía anular totalmente la Sentencia; ya que, en el peor de los casos el Tribunal de apelación, ajustando su actividad jurisdiccional a los arts. 413 y 414 del CPP, podría haber dispuesto la anulación parcial; por cuanto, -afirman- se llegaría al mismo resultado, aspecto que a sus criterios vulnera del debido proceso en sus componentes del in dubio pro reo; y, una justicia pronta y oportuna; toda vez, que las pruebas observadas como valoradas defectuosamente no tendrían ninguna relación directa con la existencia de los tipos penales acusados; por cuanto, los dineros no serían provenientes del Tráfico de Sustancias Controladas ni sus personas serían ni fueron funcionarios públicos, no existiendo la nulidad por nulidad. Por dichas razones invocan los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, 77/2013 de 4 de abril y 064/2007 de 27 de enero.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes solicitan se revoque y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se confirme la Sentencia apelada.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 486/2015-RA de 16 de julio, cursante de fs. 2095 a 2098 vta., este Tribunal admitió los recursos de casación formulado por los recurrentes, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

El Tribunal de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Sentencia 12/2011 de 5 de mayo, declaró a Nelly Carlota Alarcón Mercado, Ysabel Lourdes Villegas Alarcón, Jenny Aquize Lobo de Verástegui y Ednar Pablo Paco Lobo, absueltos de pena y culpa de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 132 Bis y 185 Bis del CP, de acuerdo los siguientes argumentos:

En el Considerando II, refirió que el Tribunal en pleno valoró en su conjunto las pruebas judicializadas en Juicio Oral, con aplicación de las reglas de la sana crítica y razonamiento justo, dentro del marco del art. 173 del CPP, cotejando lo siguiente: Como prueba A-1, cuyas fs. 1 a 3 fueron judicializadas por la exclusión probatoria de resto de las fojas que fueron glosadas a esta literal, prueba reiterada en la A-10, consistente en Dictamen de Investigación Financiera UIF/DIF/08/03 de 8 de agosto de 2003, suscrito por Armando Ballesteros, en su calidad de Analista Financiero; Enrique Iturri Rosales, Jefe de Análisis Financiero; Sandra G. Leyton, por su condición de Abogado; y, finalmente, Ramiro Rivas Monte Alegre, en su condición de Director, todos ellos funcionarios de las Unidad de Investigaciones Financieras; pruebas de las que el Tribunal adquirió convicción de lo siguiente: Que el dictamen fue emitido dentro los alcances del DS 24771, arts. 2, 18 y 27 que dispuso remitir a las autoridades competentes elementos necesarios debidamente fundamentados para la investigación y persecución penal correspondiente, si como resultado de la investigación la Unidad de Investigaciones Financieras determina la existencia de una operación sospechosa, en concordancia con el art. 40 del mismo DS 24771, considerando el Tribunal que al ser un dictamen emergente de un proceso de investigación interno, confidencial realizado por la Unidad de Investigaciones Financieras, con anterioridad inclusive a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, y antes de la formulación de la resolución de imputación, estimó que ése dictamen pese a la judicialización de las literales mencionadas, sólo se trataría de un indicio, no constituyéndose en prueba plena de la ilicitud de los dineros; es decir, por sí sola no tendría la base legal sólida para demostrar la culpabilidad de los imputados por los delitos acusados, tomando en cuenta que pese a la resolución emitida en audiencia de juicio oral, a momento de la exclusión probatoria formulada por la defensa y determinada su judicialización, no constituyó obstáculo para la valoración conjunta y razonada, con todo el cúmulo probatorio aportado por las partes, bajo el principio de la sana crítica; y arribar a la conclusión de que la mencionada prueba A-1 sólo se trataría de un indicio, lo cual no probaría plenamente la culpabilidad de los acusados, en mérito a que en juicio oral no pudo ser sometida dicho dictamen, al principio de inmediación menos de contradicción, ante la ausencia en audiencia de juicio oral de los suscriptores de éste dictamen, además de no tener respaldo de otros documentos probatorios, que establezcan con cierto grado de crédito y certeza que los dineros inicialmente depositados por Tito Alberto Verástegui Mollinedo y transferidos en turno a los imputados, tengan un origen ilícito propiamente, considerando además, que en el punto uno del dictamen, referiría que el análisis de las operaciones se limitó a documentos que cursan en la Unidad de Investigaciones Financieras, relacionados a la constitución de depósitos a plazo fijo efectuados por los señores citados en el punto uno, y que de su conclusión referiría: “Por lo expuesto en cumplimiento de los artículos 18 inc. 8), 19 inc. 8) y 40 del D.S. 24771 de 31 de julio de 1997 se remite el siguiente dictamen” (sic), es así, que el Tribunal de mérito, tomó convencimiento de que la prueba signada como A-10, ratificada por la A-11, consistente en la complementación del dictamen UIF/DIF/08/03, tampoco cumplió, con la formalidad exigida en el art. 40 del DS 24771;en consecuencia, no fue suficiente para determinar la culpabilidad de los imputados en el delito atribuido, haciendo alusión de que ésta prueba estaría referida más a detallar los movimientos económicos realizados por Tito Alberto Verástegui y los imputados, con mención específica de tiempos y personas, como montos de interés percibidos y resolución de parentesco, no determinando origen ilícito al no existir conclusión concreta y la no comparecencia en juicio oral del suscriptor del documento complementario, impidiendo al Tribunal oír una explicación del trabajo inicial de investigación del movimiento sospechoso realizado por funcionarios de la Unidad de Investigación Financiera, refiriendo el Tribunal, que hubiese constituido trascendental este hecho en el caso de autos y que ésa falencia de incomparecencia e inobservancia del mandato del art. 194 del CPP, es falencia del Ministerio Público y la acusación particular. Más adelante sostiene que, la trascendencia de la decisión de absolución a la que arriba por mayoría el Tribunal, radica en la falta de demostración del origen ilícito del dinero, en un primer monto de $us. 400.000.-, que fue depositado en una entidad Bancaria con recursos de Tito Alberto Verastegui y Jenny Aquize, quien hace un aporte de $us. 260.000.- conforme el detalle expuesto en la literal A-11, punto 1.3.

En relación a las pruebas codificadas como D-1, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-6, se lo siguiente: Que la Prueba codificada como D-1, consistente en una copia auténtica del documento de anticipo de legítima, suscrito por Mauricio Paco Calle y Graciela Lobo de Paco, por una parte; y, Ednar Pablo Paco Lobo e Ysabel Lourdes Villegas, por otra, en cuya cláusula cuarta se estableció la entrega de los primeros suscriptores hacia los segundos, del monto de $us. 30.000 (treinta mil dólares estadounidenses 00/100), en calidad de anticipo de legítima, versión del origen de los dineros, ratificada por el testigo y padre Mauricio Paco Calle, quien en juicio oral señaló la entrega de dichos montos a favor de su hijo Ednar Pablo Paco en calidad de anticipo de legítima, pruebas con las cuáles tomó convicción de veracidad el Tribunal de mérito, sobre el origen de los dineros.

Por otra parte, de las literales codificadas como D-2, consistente en copia auténtica de Documento de Préstamo de dinero de 2 de enero de 1990, suscrito por Ednar Pablo Paco, Ysabel Lourdes Villegas, en calidad de acreedores y Tito Alberto Verástegui y Jenny Aquize de Verástegui, por el monto de $us. 40.000; la prueba D-3, consistente el otro documento de préstamo de dinero suscrito por las mismas personas por el monto de $us. 70.000.- de 15 de enero de 1991; la prueba D-4, consistente en otro documento de préstamo de dinero, igualmente suscrito por los mismos actores, en la misma calidades de acreedores y deudores por el monto de $us. 80.000.- de 20 de enero de 1992; la D-5 consistente en otro documento privado de préstamo de dinero, suscrito por los mismos actores por el monto de $us. 110.000.- de 22 de enero de 1993; y, finalmente de prueba codificada como D-6 consistente en documento privado de reconocimiento y cancelación de préstamo de dinero, suscrito por los mismos individuos, estableciendo que la obligación económica asumida por los esposos Verástegui es de $us. 110.00.-, que en la sumatoria de intereses ascendió al monto de $us. 475.000.- (cuatrocientos setenta y cinco mil dólares estadounidenses 00/100), acreencia que era pretendida honrar con el endoso del depósito a plazo fijo DPF BE-03-2235 del Banco Económico; concluyendo el Tribunal de Sentencia, que de estas pruebas adquieren convencimiento, de tener una base legal e credibilidad y validez en tanto no se declare la ilegalidad o nulidad de los documentos detallados por autoridad competente, permitiendo al Tribunal de instancia, considerando el principio de favorabilidad que manda que ante toda duda estarse a lo más favorable a inculpable, asumir que son evidentes, entre otras, las pruebas detalladas. Al efecto, asume que, resulta evidente la otorgación de un monto inicial de $us. 30.000.- a favor de Ednar Pablo Paco Lobo, como anticipo de legítima, dinero capitalizado bajo el sistema de crédito sujeto al pago de intereses, hasta el monto de $475.000.-, resultando el argumento del Ministerio Público, en sentido que dichos documentos fueron prefabricados a los fines del proceso en curso, no respaldado, menos demostrado con ningún elementos probatorio que rebata la credibilidad y validez de los documentos descritos, considerando que la actuación del Ministerio público y de la acusación particular, se limitó a un anuncio de falta de crédito de dichos documentos, desconociendo la previsión de las disposiciones contenidas en los arts. 6, 16 y 70 del CPP, reiteradas en los arts. 3, 4, 6 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Asimismo, se hizo constar los votos disidentes de los Jueces Ciudadanos Judith Serrano Vásquez y Luis Xavier Arce, quienes expresaron que consideran que sí se cometió el ilícito endilgado por las pruebas y el movimiento de los dineros.

II.3. De la apelación restringida.

Notificadas las partes con tal determinación, Jorge Fidel Romano, Guadalupe Sofía Aleida Orellana Medrano, Hans Paul Araníbar Mejía, en representación de Aduana Nacional de Bolivia-Gerencia Regional Cochabamba, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 1702 a 1707 vta.), contra la Sentencia de 05 de mayo de 2011, alegando, en relación a los motivos de casación admitidos:

i) Defecto de la Sentencia, incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP, referido a la valoración defectuosa de la prueba de cargo, por cuanto la Sentencia debió valorar hechos acreditados mediante prueba idónea, consistentes en: Prueba A-1 y A-10, referidas a Informes evacuados por la Unidad de Investigaciones Financieras UIF/DIR/899/03 de 10 de noviembre de 2003, Complementado con la Prueba A-11, referida al Informe Complementario UIF/IFC/171/2005 de 30 de septiembre de 2005, que para el Tribunal no constituyó prueba plena de la ilicitud de los dineros, habiendo concluido en la fundamentación que de la valoración conjunta de las pruebas, bajo el principio de la sana crítica, se trataría de solo un indicio y no de prueba plena para la culpabilidad. Además, el Tribunal de Sentencia en franca violación de la normativa, desconoció las siguientes normativas que hacen al caso: el art. 185 ter del CP, en concordancia del DS 24771, referido al Reglamento de la Unidad de Investigaciones financieras de 31 de julio de 1997, que determinó entre otras atribuciones: “Artículo 2.- (UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS)…trasmitir a las autoridades competentes la información necesaria debidamente procesada vinculada a la legitimación de ganancias ilícitas” (sic); y, en su art. 18, las atribuciones de dicha Unidad: “… las líneas de acción para prevenir, detectar y reportar las operaciones de legitimación de ganancias ilícitas.”, así como: “Recibir y pedir de los sujetos obligados los reportes de actividades sospechosas sin límite de monto” (sic), además de “… intercambiar información relativa a la legitimación de ganancias ilícitas, tendentes a viabilizar acciones rápidas y eficientes, de conformidad a acuerdos previamente suscritos. Remitir a las autoridades competentes elementos necesarios debidamente fundamentados para la investigación y persecución penal correspondiente si, como resultado de la investigación, la Unidad de Investigaciones Financieras determina la existencia de una operación sospechosa.” (sic); en su art. 27 referido a la vigilancia particular de ciertas operaciones “Cuando una operación presenta condiciones de complejidad inusitada o injustificada o parezca que no tiene justificación económica u objeto lícito el sujeto obligado deberá pedir información al cliente sobre el origen y el destino de los fondos, así como sobre el objeto de la operación y la identidad del beneficiario” (sic), en concordancia con el art. 40 del mismo Decreto Supremo, que autoriza al Director la remisión “…a la autoridad correspondiente un dictamen fundamentado cuando existan elementos necesarios que le permitan inferir que la operación está vinculada a la legitimación de ganancias ilícitas”.

En el caso de autos, de los informes de la Unidad de Investigación Financieras, se evidencian los siguientes aspectos, que constituyen elementos fundamentales del tipo en la que se subsumirían las conductas antijurídicas y que no fueron valorados por el Tribunal en la sentencia, toda vez que sus conductas se adecuarían a la norma precitada, a cuyo efecto efectúan una descripción de los siguientes extremos: a) Se registraron las operaciones bancarias inusuales; b) De acuerdo a ello, se aplica el Manual para la Prevención, detección y Reporte de Legitimación de Ganancias Ilícitas en el Sistema Financiero y Servicio Auxiliares; c) Cómo proceder cuando la operación o transacción de características inusuales alcanza la calidad de “Operación sospechosa”; y, d) Lo que se debe entender como Sujeto Obligado. En ese marco, asevera que, por esencia, se consolidaron, mediante los informes, tres aspectos fundamentales del tipo penal de Legitimación de Ganancias Ilícitas, que el Tribunal valoró como un simple indicio, los mismos hacen referencia a tres etapas del referido delito y tienen que ver con: 1) La colocación del dinero en el sistema financiero, para ocultar su origen y/o naturaleza, 2) La Transformación, consistente en hacer difícil el seguimiento contable de las operaciones hacia el origen de los fondos, por la multiplicación sucesiva de registros de las operaciones; y, 3) La Integración, etapa que estaría caracterizada por otros negocios a través de sociedades pantallas que juegan un papel muy importante en este proceso y que éstas operaciones inusuales, particularmente susceptibles de ser vinculadas a la legitimación de ganancias serían: i) Las transacciones con dineros en efectivo o medios de pago al portador; ii) Cuentas corrientes y otros depósitos; y, ii) Situaciones diversas, supuestos de los que efectúa una descripción.

En el presente caso, del análisis de los depósitos a plazo fijo y demás documentación de respaldo, realizada por la Unidad de Investigaciones Financieras se consigna como resultado: i) Que en fecha 13 de marzo de 1998 Tito Alberto Verástegui Mollinedo, realizó un depósito en efectivo de $us. 400.000.- para constituir el depósito a plazo fijo No. 1302 a su nombre y el de su esposa Jenny Aquize de Verástegui, con plazo de trescientos noventa días; ii) El 7 de mayo de 1999 se procedió a la renovación del depósito a plazo fijo, con incremento de capital de $us. 51.333.33.- más intereses generados que alcanzó a 48.666,67.- al 07 de mayo de 1999. El nuevo depósito a plazo fijo también fue por un monto de $us 500.000.- con vencimiento al 31 de mayo de 2000, cuyos titulares resultan ser Tito Alberto Verástegui Mollinedo y Jenny Aquize Lobo de Verástegui; iii) A través de carta de 27 de diciembre de 1999, firmada por Tito Verástegui y Jenny Lobo de Verástegui, el Depósito a plazo fijo, pasa a propiedad exclusiva de Isabel Lourdes Villegas Alarcón, misma que debía efectuar el trámite de la transferencia en base a Poder, quedando con la potestad del destino del monto señalado; iv) Finalmente el 30 de mayo de 2000, Isabel Lourdes Villegas Alarcón se presentó al Banco Económico a objeto de cobrar el Depósito a Plazo Fijo transferido solicitando se le emitan tres cheques de gerencia uno por $us. 200.000.- dos por $us. 150.000.-, más intereses que alcanzarían a $us. 58.229,00 al 30 de mayo de 2000; y, v) Con relación a la posible vinculación de los fondos constituidos en calidad de Depósito a plazo fijo (40707 documento 057678)), a favor de Carlota Nelly Alarcón Mercado, con recursos manejados por Tito Verástegui y Jenny Aquise, posteriormente administrados por Isabel Lourdes Villegas Alarcón, de acuerdo a la información contenida en informe de 03 de agosto de 2000 emitido por el Banco Económico S.A., hace referencia a la apertura del Depósito referido, por $us. 400.000.- con el cobro de cheques de gerencia efectuado por Isabel Lourdes Villegas Alarcón, luego de lo cual Ednar Pablo Paco Lobo, el 10 de julio de 2003, se presentó al Banco Económico, con Poder para realizar el cobro de los $us. 400.000, que no pudo concretar por insuficiencia de poder, primero; y, luego, el 24 de julio del mismo año, debido al recurso de oposición para la retención por 48 hrs. solicitado por la Unidad de Investigaciones Financieras, la que luego fue ampliada, para la retención definitiva.

Con relación a las Pruebas de Descargo signadas como D-1, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-6, consistentes en documento de anticipo de legitima suscrito por Mauricio Paco Calle, Graciela Lobo de Paco, por una parte; y, Ednar Pablo Paco Lobo e Isabel Lourdes Villegas Alarcón, por otra, de 18 de febrero de 1986, Documentos Privados de Préstamos de Dinero, de 02 de enero de 1990, de 15 de enero de 1991, de 20 de enero de 1992, de 22 de enero de 1993 y; Documento de Reconocimiento de Cancelación de préstamo de dinero, de 27 de diciembre de 1996, respectivamente, el Tribunal de Sentencia consideró que los mismos eran creíbles y válidos a favor de los procesados, no obstante la falta de cumplimiento de los aspectos legales señalados y que recién fueron reconocidos ante Notario de Fe Pública, el 19 de septiembre de 2009, respecto a lo cual el Ministerio Público determinó que eran pruebas prefabricadas a los efectos del juicio, con la finalidad de tratar de justificar la legitimación de ganancias ilícitas, obtenidas de dineros provenientes de la conducta delictiva de Tito Alberto Verástegui Mollinedo, condenado mediante Sentencia de 30 de mayo de 2001.

Por otro lado, Jenny Aquize Lobo, al prestar su declaración informativa, señaló que se dedicó a una serie de actividades comerciales, laborales junto a su esposo Tito Alberto Verástegui Mollinedo, agrandando de ese modo su patrimonio; y, el coimputado Ednar Paco Lobo, refirió que “los años 80, 81 prestó asesoramiento jurídico a dos urbanizaciones en la ciudad de La Paz, comprando y vendiendo terrenos a mayor precio…”, (sic), haciendo notar la relación de tiempos, concluyó que el mencionado imputado a los “…¡14 años! prestaba asesoramiento jurídico a urbanizaciones de la ciudad de La Paz, y más aún, compraba y vendía terrenos a mayor precio; lo que habría originado su patrimonio, así como dineros que recibe por parte de su padre Mauricio Paco Calle, como anticipo de legítima todavía siendo menor de edad.” (sic); así como de la imputada Isabel Lourdes Villegas Alarcón, discrepando en su declaración quien habría manifestado: “que junto a su esposo Ednar Pablo Paco Lobo, una vez recibido el anticipo de legítima (que supuestamente hubiera dado origen a su patrimonio) adquirieron un puesto de venta de comidas en el mercado 16 de Julio de la ciudad de La Paz, para la venta de platos; así como la venta de electrodomésticos a los trabajadores de la Alcaldía de La Paz y la comercialización de joyas, llegando a generar dineros de tal forma que logran efectuar préstamos de dineros de sumas tales que superan los $us 100.000,00 (Cien mil dólares americanos 00/100)“(sic).

II. 4. Del Auto de Vista impugnado.

Radicado el recurso ante el Tribunal de Apelación, este emitió el Auto de Vista de 6 de mayo de 2014, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida del Ministerio Público y procedente el recurso interpuesto por los representantes de la Aduana Nacional Regional Cochabamba; en consecuencia, anuló la Sentencia absolutoria, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, fundamentando que de lo expuesto por el Tribunal de Sentencia, se estableció que el fallo apelado consideró a la prueba principal presentada por las acusaciones pública y particular, signadas como A-1, A-10 y A-11, referidas Informes de Dictámenes de Investigación Financiera y Dictamen Complementario, como simples indicios por el hecho de proceder de un estudio interno anterior al proceso y no haber sido sometido a los principios de inmediación y contradicción en la audiencia de juicio oral ante la ausencia de los suscriptores del mismo y no estar respaldado por otros documentos que le den crédito y certeza.

Que a fin de establecer si el razonamiento que expuso el Tribunal de Sentencia y se encuentra acorde a las reglas de la sana crítica racional, refiriendo el análisis de la doctrina de Rubén A. Chaia y Virginia Pardo Iranzo, sobre el indicio, refirió que es un hecho cierto que está en relación íntima con otro hecho al que el juez llega por medio de una conclusión natural o inferencia, sosteniendo que de allí que se lo considere una prueba crítica, circunstancial o indirecta; distinta de la prueba histórica, personal o directa, siendo el indicio a criterio del Tribunal de alzada, vital a la hora de tomar una decisión, pues apuntala el pensamiento del juzgador, le indica el camino a seguir; que en el caso de autos, el Tribunal de Sentencia al asignarle al Dictamen de investigación financiera el carácter de indicio, le niega la calidad de prueba, sin llegar a establecer en qué consistiría dicho indicio o qué hecho cierto es el que demostraría de manera indirecta tal indicio, tampoco consideró que en función a lo previsto por el art. 171 del CPP, se admiten todos los medios lícitos de prueba que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, no obstante de admitir que es atribución de la Unidad de Investigaciones Financieras, proceder a la investigación de operaciones financieras sospechosas, de acuerdo a las normas del Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras (D.S 24771 de 31 de julio de 1997), que constituye un órgano desconcentrado con autonomía funcional, administrativa y operativa encargado de recibir, solicitar, analizar y en su caso transmitir a las autoridades competentes la información necesaria debidamente procesada y vinculada a la legitimación de ganancias ilícitas, además de tener entre otras atribuciones, remitir a las autoridades competente elementos necesarios debidamente fundamentado para la investigación y persecución penal correspondiente, si como resultado de las investigaciones se determina la existencia de una operación sospechosa.

Continúa argumentando, que siendo el Dictamen de la Unidad de Investigaciones Financieras una prueba lícita, fundada en una norma legal concreta, no puede ser considerada como un simple indicio y menos en el sentido negativo que le otorgó el Tribunal de juicio; cosa distinta es que el Tribunal no le reconozca suficiente valor probatorio, tal como también lo hizo, empero sin exponer los fundamentos necesarios para restarle credibilidad al indicado medio probatorio. Igualmente, el Tribunal de mérito no toma en cuenta que el Dictamen de la Unidad de Investigaciones Financieras fue ofrecido como prueba documental tanto por el Misterio Público como por el acusador particular; consecuentemente fue incorporada al juicio conforme a las previsiones del art. 355 del CPP, sosteniendo que este extremo consta en el acta de registro de juicio oral, audiencia en la cual el propio Tribunal ha desestimado la exclusión probatoria formulada por la defensa de los imputados, reconociendo la atribución legal de la Unidad de investigaciones referida; empero, la Sentencia le niega valor probatorio alegando que el dictamen no fue sometido a los principios de inmediación y de contradicción ante la ausencia en la audiencia de juicio oral de los suscriptores de dicho dictamen, cual si fuera una pericia que precise la comparecencia del perito para absolver las interrogantes y solicitudes de aclaración de las partes y sin tomar en cuenta que los indicados principios fueron cumplidos al judicializar el dictamen por su lectura, al tratarse de una prueba literal y documental.

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Criterio

"... el Tribunal de alzada, realizando el control iter lógico al exponer las razones del porqué de la decisión asumida, fundamentando y realizando el control lógico de la resolución del inferior, efectuando una revisión prolija de la Sentencia..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Nelly Carlota Alarcón Mercado y otros
Proceso
Organización Criminal y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia16 de febrero de 2016AS/0096/2016-RRCFuente oficial