Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 096/2017-RRC
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente : Santa Cruz 68/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jorge Vaca Ribera Nagamatzu
Delito : Conducción Peligrosa de Vehículo
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de junio de 2016, cursante de fs. 57 a 58 vta., Jorge Vaca Ribera Nagamatzu, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29 de 16 de mayo de 2016, de fs. 53 a 55, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Mirael Salguero Palma y Victoriano Moron Cuellar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, previsto y sancionado por el art. 210 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En aplicación del procedimiento abreviado, por Sentencia de 19 de abril de 2015 (fs. 8 a 9 vta.), el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Vaca Rivera Nagamatzu, autor del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, previsto y sancionado por el art. 210 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo concedido el beneficio de Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Vaca Rivera Nagamatzu, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 18 a 19), resuelto por Auto de Vista 29 de 16 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 692/2016-RA de 13 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que su consentimiento para el juicio abreviado fue obtenido bajo coacción psicológica; por lo que, denunció este aspecto en apelación restringida demandando vicios de nulidad absoluta, de modo que el Tribunal de alzada debió ordenar la investigación del hecho y la realización del juicio oral, considerando que la aplicación del procedimiento abreviado está condicionada a la libre manifestación de voluntad. En ese ámbito, denuncia la negación a sus derechos a un debido proceso y a la defensa, por no darle la posibilidad de demostrar su inocencia, al haber sido condenado sin ser autor del ilícito, pues la resolución del Tribunal de origen se basó en hechos no probados como el supuesto estado de ebriedad en el que supuestamente se encontraba, basándose en ademanes, olor a alcohol que presuntamente desprendía de su cuerpo, sin que exista prueba científica que establezca un grado de alcoholemia, pues de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1659/2004 de 11 de octubre, el procedimiento abreviado está sustentado en el principio de legalidad y la verdad material, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, se admita su recurso de casación y se remita ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que se anule el juicio abreviado y se ordene la realización de un juicio oral.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 692/2016-RA de 13 de septiembre, cursante de fs. 66 a 68, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Jorge Vaca Rivera Nagamatzu vía flexibilización, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Audiencia cautelar donde se consideró el procedimiento abreviado.
Instalada la Audiencia Cautelar, el represente del Ministerio Público señaló que en el caso de autos no se pudo dar una salida alternativa de criterio de oportunidad; habida cuenta, que el acusado con anterioridad habría sido sancionado con la suspensión definitiva de su licencia, a consecuencia de infracciones de la misma índole; sin embargo, el acusado habría hecho caso omiso a esa situación, razón por la cual el Ministerio Público no ha podido dar una salida alternativa de criterio de oportunidad; empero, manifestó que entre el acusado, su abogado defensor y su autoridad habrían llegado a un acuerdo para aplicar el procedimiento abreviado, en el cual el imputado admite su culpabilidad del hecho, renuncia al juicio oral, público y contradictorio, aceptando la pena privativa de libertad de dos años. Al respecto, el abogado defensor del acusado manifestó que es evidente el mencionado acuerdo, del mismo modo solicita se admita el acuerdo y se aplique el procedimiento abreviado; por otro lado, pide se conceda el beneficio de Perdón Judicial a favor de su defendido, aspecto sobre el cual el Ministerio Público tampoco opondrá oposición; a continuación el Juez de sentencia realiza el siguiente interrogatorio al acusado:
“¿Señor Jorge Vaca Rivera Magamatzu usted admite haber cometido el delito de conducción peligrosa de vehículo? R.- Si; ¿Ese reconocimiento que usted ase lo hace de forma voluntaria o bajo presión? R.- De forma voluntaria; ¿Reconoce también haber suscrito un acuerdo de procedimiento abreviado entre su persona, su abogado y el ministerio público en donde acepta a que se lo sentencia a dos años de reclusión? R.- Si lo reconozco y acepto; ¿Cómo se declara usted, culpable o inocente? R.- Culpable; ¿Renuncia usted al juicio oral, público y contradictorio? R.- Si renunció; ¿Acepta este procedimiento? R.- Si” (sic); a continuación el Juez pasa a dictar la Sentencia.
II.2. De la Sentencia.
Por Sentencia de 19 de abril de 2015, el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Vaca Rivera Nagamatzu, autor del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, previsto y sancionado por el art. 210 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia; porque el Juzgador llega al convencimiento que el acusado Jorge Vaca Ribera Nagamatzu cometió el delito acusado; puesto que, el imputado admitió de forma libre y voluntaria la comisión del hecho, estando debidamente asesorado por su abogado defensor, quien además a su vez renuncia al juicio oral, público y contradictorio, para someterse al procedimiento abreviado, considerando además que el imputado fue aprehendido en flagrancia en mérito de la acción directa, observándose también que el acusado contaba con antecedentes similares del hecho.
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