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TSJReiteradora

AS/0096/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente advierte que de asumirse la tesis del Tribunal de Alzada, y consentir que una acción judicial es suficiente para interrumpir la prescripción adquisitiva, es preciso que, el término de la prescripción no se haya cumplido aún, pues, no se puede interrumpir la prescripción ya cumpli...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 96/2018

Sucre: 05 de marzo de 2018

Expediente: B-8-17-S

Partes: Marcelo Hurtado Villa c/ Harvey José Portales Lima e Indira Añez Arriaza de Portales.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 573 a 584, interpuesto por Marcelo Hurtado Villa representado por Bergman Cuellar Arauz y Wilbur Daza Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 263/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 564 a 566, Auto Interlocutorio Nº 133/2016 de 8 de noviembre, cursante de fs. 570 y vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Marcelo Hurtado Villa contra Harvey José Portales Lima e Indira Añez Arriaza de Portales, la concesión de fs. 588, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Trinidad – Beni, pronunció Sentencia Nº 073/2016 de fecha 15 de julio, cursante de fs. 499 a 500 vta., declarando Probada la demanda de Usucapión en todas sus partes, y en ejecución de sentencia se dispone la inscripción en DDRR del fundo con una superficie de 12.500 mts.2, ubicados en la zona de 23 de marzo, de la ciudad de San Borja, manzanos 094 y 092, sector 004, del plano oficial demandado con límites y colindancias de la demanda, el registro de Derechos Reales, mediante la correspondiente provisión ejecutorial.

I.2. La resolución de primera instancia que al ser apelada por Ladislao Cabrera Ergueta, en representación de Harvey José Portales Lima e Indira Añez Arriaza de Portales, fue resuelta por el Auto de Vista Nº 263/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 564 a 566, que Revoca la Sentencia apelada, sin costas, en su mérito se declara probada la interrupción de la prescripción adquisitiva e improbada la demanda de usucapión decenal, señalando que: el juez de la causa ha omitido resolver el argumento expuesto por los demandados relativo a la interrupción de la prescripción adquisitiva, así como el contenido del Auto de Vista Nº 46/2016 de 26 de febrero, cursante a fs. 441 a 442 de obrados, cuando en lo referente al punto indica: “…en virtud al principio de verdad material debe nomas el juez a quo tomar en cuenta dichas circunstancias a fin de dictar una sentencia justa …”; no obstante, que los demandados no hayan opuesto excepción o reconvenido, siendo que los mismos se han presentado al proceso y han rechazado la pretensión argumentado lo expuesto sobre el tema, pero sin adjuntar al efecto pruebas sobre dicho extremo, -agrega-, que lo pretendido por los demandados en la vía incidental deberá ser resuelto en sentencia.

Al respecto, de la interrupción de la prescripción, establece que, la existencia de otro proceso anterior, (con identidad de objetos y sujetos) donde participaron los mismos sujetos del caso que nos ocupa, como demandante de nulidad de Escrituras Públicas, Marcelo Hurtado Villa (actual demandante de usucapión), y en su condición de propietarios, como demandados reconvencionistas por mejor derecho y acción negatoria, Harvey José Portales Lima e Indira Añez Armaza (actuales demandados en la usucapión), dieron lugar a la Sentencia Nº 05/2013 de 8 de mayo, que, declaro improbada la demanda y probada la reconvención; apelada que fue la misma, se dictó el Auto de Vista Nº 182/2013 de 19 de noviembre, que anula la sentencia referida en razón de que los jueces ordinarios civiles carecen de competencia para declarar la nulidad de actos administrativos relacionados a transferencias de terrenos municipales.

En dichas circunstancias, -apunta-, “…la interrupción de la prescripción incide en forma directa, inmediata y explicativa para impedir la procedencia legal de la presente demanda de usucapión decenal, puesto que aquella demanda reconvencional sobre mejor derecho (probada por Sentencia 05/2013) aunque hubiese soportando la nulidad procesal –en razón de carecer de competencia el impartidor de justicia civil para conocer y dilucidar conflictos sobre nulidad sustantiva o ineficacia de transferencias municipales- conlleva plenamente la filosofía jurídica prevista por el legislador cual es la de reclamar su derecho propietario en tiempo hábil autorizado por la ley utilizando la herramienta legal prevista por el mismo sistema civil cual es el instituto de la demanda de mejor derecho, impactando ello en la interrupción del plazo legal tenido como presupuesto judicial para la prescripción (en su doble efecto) adquisitiva y extintiva, trayendo como consecuencia el nacimiento de nuevo tiempo de prescripción quedando sin valor y eficacia el anterior transcurrido”.

“De lo manifestado diremos que la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad, trae la interrupción civil de la prescripción. En ese sentido producirá la interrupción civil de la prescripción, conforme prevé el art. 1503.I del CC, una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo, notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. En otros términos, produce la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, toda petición, toda acción hecha valer ante los Tribunales encaminada a resguardar un derecho amagado, manifestándose clara la voluntad del actor o peticionario de conservarlo y no abandonarlo (Arturo ALESSANDRI R. Tratado de los Derechos Reales)”.

I.3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por la parte actora, que es objeto de análisis de la presente Resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

II.1. En la forma.

II.1.1. Refiere que el Tribunal de Alzada, ha infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y el art. 265.I del Código Procesal Civil, puesto que, dichas normas señalan: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación…”, no obstante, el Auto de Vista Nº 263/2016 de 17 de octubre, resuelve el tema de una supuesta interrupción de la prescripción adquisitiva, que no fue objeto de la litis en primera instancia, aspecto claramente demostrado cuando el propio Auto de Vista en cuestión declara: “…el servidor a quo omite resolver específicamente el extremo relativo a la interrupción de la prescripción adquisitiva…”. De esta manera el Tribunal de Alzada desvirtúa las formas esenciales del proceso, validando la desidia de la defensa y la introducción indebida e inoportuna de un tema de fondo mediante un inventado “incidente”, sin respetar los momentos procesales ni el principio de preclusión, sobre lo que no tuvo oportunidad de defenderse, por lo que pide la nulidad de obrados hasta fs. 564 inclusive.

II.1.2. Reclama que el Tribunal de Apelación ha infringido su deber de motivar y fundamentar su decisión jurisdiccional, en el Auto de Vista Nº 263/2016 de 17 de octubre, aplicando directamente lo dispuesto por el art. 1503 del Código Civil, sin explicar por qué es aplicable esa regla a la usucapión, cuyo sustrato es la posesión y requiere de otras acciones para ser interrumpida; asimismo, cuando se declara que se ha interrumpido la prescripción adquisitiva, no se declara desde cuándo comenzó a correr esa prescripción para reputarla interrumpida el año 2013, tampoco se ha respondido si es posible interrumpir una prescripción ya consumada, como ocurre en el caso de autos donde luego de más de 30 años de posesión cualquier acción judicial resulta inocua, por lo que pide nulidad de obrados hasta que se dicte nueva resolución de segundo grado.

II.2. En el fondo.

II.2.1. El recurrente acusa la violación de los arts. 87, 138 y 1503-I del Código Civil, por parte del Tribunal de segunda instancia, debido a que, no se ha tenido presente, que, la posesión es un poder de hecho ejercido directamente por el poseedor sobre el bien, y que la usucapión al tener como base la posesión continuada por un espacio de tiempo mayor a 10 años, no puede interrumpirse por una simple acción judicial, ni fallos judiciales que hayan podido pronunciarse en un proceso ordinario ajeno a la presente litis, por cuanto “…la posesión se extingue con la pérdida del poder de hecho.”, argumento por el que pide la casación del Auto de Vista.

II.2.2. Por otro lado advierte que de asumirse la tesis del Tribunal de Alzada, y consentir que una acción judicial es suficiente para interrumpir la prescripción adquisitiva, es preciso que, el término de la prescripción no se haya cumplido aún, pues, no se puede interrumpir la prescripción ya cumplida, tal como ocurre en el caso de autos, donde se puede establecer –señala el recurrente- que, ha estado en posesión física, pública, efectiva e ininterrumpida desde hace más de 30 años, anteriores al planteamiento de la demanda original de usucapión, según se desprende de la prueba testifical, pericial, inspección judicial que han omitido valorar en segunda instancia, llegando al craso error de concluir que la acción judicial invocada de contrario ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción.

II.2.3. Prosigue, con el reclamo, sobre la violación del principio de verdad material, ya que, el Tribunal de Alzada, al no haber realizado la reconstrucción histórica y contextual de los hechos, ha omitido tener en cuenta que la presente acción judicial de usucapión ha sido planteada originalmente en fecha 12 de mayo de 2006, cuando ya se había cumplido el término de la usucapión exigido por el art. 138 del Código Civil, es decir, siete años antes de la supuesta interrupción civil producida en base a la demanda reconvencional sobre mejor derecho de propiedad que data del año 2013.

II.2.4. Da cuenta, que, la función social debe prevalecer ante la especulación y el lucro, consecuentemente, el Auto de Vista N° 263/2016 de 17 de octubre de 2016, constituye un afrenta a los postulados de la Constitución Política del Estado, que, reconoce, respeta y protege la propiedad privada en la medida que cumpla una función económica social, de acuerdo a los usos y costumbres de la sociedad, y ofende el sentido de justicia del pueblo boliviano, porque pretende despojar a la persona que por más de 40 años ha invertido y trabajado en San Borja, mejorando esos terrenos, generando trabajo y alimento, lo que no es posible admitir.

Por lo expuesto, solicita se le conceda el recurso de casación y en Resolución determine la casación del Auto de Vista recurrido.

II.3. De la contestación al recurso

II.3.1. De la revisión de obrados, así como de la verificación del Auto Interlocutorio de fecha 19 de diciembre de 2016, cursante a fs. 588, y el Auto Supremo Nº 61/2017-RA de 26 de enero, se puede establecer que no existe memorial de respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

II.1. De la motivación de las resoluciones judiciales.

La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

III.2. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”

III.3. De la nulidad procesal.

Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues, es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025, al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

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Datos del proceso

Demandante
Marcelo Hurtado Villa
Demandado
Harvey José Portales Lima e Indira Añez Arriaza de Portales.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 336/2017 de fecha 3 de abril Artículo 136 del Código Civil

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