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TSJ

AS/0096/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 096/2018-RA

Sucre, 26 de febrero de 2018

Expediente : Chuquisaca 3/2018

Parte Acusadora : Zenaida Garrón Serna

Parte Imputada : Fermina Murillo Quispe de Zamora

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de enero de 2018, que cursa de fs. 103 a 112 vta., Fermina Murillo Quispe de Zamora, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 350/2017 de 4 de diciembre, de fs. 87 a 92 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Zenaida Garrón Serna contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 28/2016 de 28 de septiembre (fs. 53 a 62), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Fermina Murillo Quispe de Zamora, absuelta de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas a ser calificadas en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Zenaida Garrón Serna formuló recurso de apelación restringida (fs. 65 a 68 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 83 a 84), fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 350/2017 de 4 de diciembre, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado; en consecuencia, dispuso anular la Sentencia apelada y siendo que el error cometido fue por el juzgador, no corresponde el reenvío del proceso; sino, que dicho Juez, de manera inmediata, dicte nueva Sentencia, corrigiendo y subsanando el error cometido.

c) Por diligencia de 9 de enero de 2018 (fs. 93), fue notificada la recurrente, con el Auto de Vista recurrido e interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Transcribiendo los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), denuncia, que el Tribunal de alzada incurrió en errónea y defectuosa aplicación e interpretación de la norma sustantiva penal (art. 351 del CP), y de los Autos Supremos 338 de 5 de abril de 2007, 444 de 15 de octubre de 2015 y 197 de 11 de julio de 2013; por cuanto, con una interpretación falaz, determinó la existencia de tipicidad, resultándole ridícula y arbitraría la decisión de ordenar al Juez de origen que corrija de manera directa los supuestos defectos de la Sentencia para que la condene, alegando, que la Sentencia se había analizado y fundado en uno de los bienes jurídicos protegidos, teniéndose acreditado que la procesada procedió a invadir las áreas comunes; sin embargo, se absolvió sin tomar en cuenta el otro bien jurídico protegido, que era el derecho real constituido sobre dichas áreas comunes; deducción que le resulta falaz e inaudita, por cuanto, el único bien jurídico protegido por el tipo penal sería la posesión sobre un bien inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido que se refiere al uso, goce y disfrute sobre un derecho real, resultándole imprescindible, que la víctima haya tenido físicamente la cosa inmueble, se haya servido o utilizado el mismo para algún fin; lo que no ocurrió, por lo que la Sentencia no le resulta contradictoria con la parte dispositiva, ya que, no se tuvo como demostrado que la acusadora particular haya acreditado posesión sobre el baño o haya ejercido algún derecho real sobre las áreas comunes, que era el único bien que alegaba en su querella, estableciendo la Sentencia de manera clara en su segundo párrafo del parágrafo II que Zenaida Garrón Serna ocupa tres ambientes (tienda, trastienda y cocina) a través de sus inquilinos, que las áreas comunes de la que también es dueña en una fracción, no ha sido utilizada por la Sra. Barrón, ello en referencia al patio común, pues no se demostró que utilizó el patio común con anterioridad al hecho, y sobre la utilización del baño estableció que era utilizada por la propia acusada; evidenciándose, que la sentencia no determinó como hecho probado que los inquilinos de la acusadora venían ejerciendo algún derecho real sobre el patio común.

Añade, que el Tribunal de alzada no consideró que el tipo penal es de resultado y exige tres modalidades: a) que el despojo se produzca invadiendo el inmueble; en su caso, no se puede invadir lo que es de uno mismo, puesto que son comunes e indivisibles y de alícuota parte en régimen de copropiedad junto a la de los demás propietarios, resultándole absurdo concebir la existencia del hecho, cuando la Sentencia tuvo como hecho probado que su persona vino poseyendo las áreas comunes porque era un derecho que tiene sobre el mismo, acreditándose que su persona realizó mejoras, no habiéndose demostrado que la acusadora tenga posesión de las áreas comunes y menos venía ejerciendo algún derecho real; b) que el despojo se produzca manteniéndose en él; en su caso, se tiene probado que su persona es propietaria individual de una superficie de terreno dentro del inmueble, que a su vez son copropietarios de las áreas comunes, siendo además la poseedora junto a sus inquilinos por más de 20 años; y, c) que el despojo se produzca expulsando a los ocupantes, en su caso, no se puede expulsar de un área común a alguien que jamás ocupó el mismo, habiéndose demostrado que la acusadora nunca utilizó el baño ni las áreas comunes por sí, ni por sus inquilinos, por lo que no puede alegar expulsión de un lugar donde jamás estuvo; aspectos, que evidencian que su persona no despojó; sin embargo, el Tribunal de alzada estaría forzando una subsunción por el hecho de haberse probado que su persona colocó una calamina en la puerta y haber restringido el paso a la querellante, sin considerar que el Juez de mérito en aplicación de la teoría del delito realizó un trabajo de correcta subsunción y en aplicación del riesgo permitido, traduciendo su acción de poner calamina en la puerta de la acusadora como un riesgo lógicamente y jurídicamente permitido con el único afán de no permitir que delincuentes ingresen a su domicilio por los ambientes de la acusadora en resguardo de la seguridad de su familia y de todos los ocupantes de su inmueble, puesto que, la acusadora nunca ocupó personalmente el inmueble y cuando lo ocupaban sus inquilinos no hacían uso de las áreas comunes, menos del baño, quedando por meses su inmueble vacío, creando un peligro para los demás copropietarios. Al respecto invoca los Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005, 338/2007 de 5 de abril y 316/2006 de 28 de agosto.

2) Bajo el acápite “VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN INCONGRUENCIA OMISIVA Y EL DERECHO DE DEFENSA”; reclama, que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse a fondo sobre la Sentencia, ingresando a revalorizar prueba pese a estarle terminantemente prohibido; pronunciándose sobre cuestiones de hecho y no de derecho, incurriendo en una incongruencia omisiva, ya que no resolvió a cabalidad los puntos observados en la Sentencia que provocaron su anulación, tampoco se había pronunciado a todos los puntos cuestionados en la apelación restringida de la parte contraría, limitándose a buscar un error de derecho en la Sentencia, alegando que el Juez de mérito no consideró una de las vertientes del tipo penal, sin complementar sobre los elementos constitutivos del tipo, concluyendo respecto al primer punto que sí era acogible lo reclamado, reservándose el derecho a fundamentar en la parte resolutiva del mismo auto, lo que no aparece, respecto al punto quinto no se sabe si fue acogido parcial o totalmente, lo que vulnera sus derechos a la defensa y debido proceso, puesto que, resolvió de manera conjunta todos los motivos del recurso de apelación restringida con un solo decisorio, de que el Juez de Sentencia, cometió un error de derecho que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, sin disponer el reenvió del juicio, generándole incertidumbre e inseguridad jurídica, siendo que cada punto debía tener el fundamento de su determinación de manera aislada e independiente; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 331/2016-RRC de 21 de abril, 206/2014-RRC de 22 de mayo, 203/2014-RRC, 544/2015-RRC de 24 de agosto, 214 de 28 de marzo de 2007, 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero y la Sentencia Constitucional 0177/2013 de 22 de febrero.

3) Denuncia, vulneración al principio de inmediación como vertiente integrante del debido proceso y vulneración al derecho de acceso a la justicia y seguridad jurídica; por cuanto, el Tribunal de alzada inobservando los arts. 413 y 414 del CPP, de manera parcializada y arbitraria exige que el Juez de mérito de manera directa emita en su contra Sentencia condenatoria, haciendo creer que se trataría de un error de derecho y que por tanto no correspondería el reenvío del proceso, limitándole de poder ser juzgada ante un nuevo Tribunal en juicio de reenvío como correspondería, pues en todo caso, si el Tribunal de alzada advirtió que los errores del Juez de origen eran de derecho, podía haberlas subsanado; sin embargo, conminó al mismo Juez que sin reenvío emita Sentencia condenatoria, situación nunca antes visto en un Estado de derecho, evidenciando que lo resuelto fue una cuestión de hecho y no de derecho. Al respecto invoca el Auto Supremo 022/2010 de 3 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Zenaida Garrón Serna
Demandado
Fermina Murillo Quispe de Zamora
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2018AS/0096/2018-RAFuente oficial