Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 096/2018
Sucre, 17 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SALL-LP 436/2016
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo fs. 347 a 354, interpuesto por Sergio Armando Cusicanqui Loayza en su condición de Viceministro de Tesoro y Crédito Público, contra el Auto de Vista AV N° 036/2016 SSA.II de 17 de junio de 2016, de fs. 326 a 328, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud, contra el Tesoro General de la Nación, el Auto N° 135/2016 SSA.II de fs. 358 que concedió el recurso, Auto Supremo N° 387/2016-A que admite el Recurso de Casación y Nulidad en la Forma y en el Fondo de fs. 364 y vta.; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso coactivo social, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia N° 86/2008 de 19 de septiembre de 2008 de fs. 206 a 207 y vta., declarando probada la demanda der fs. 7 a 8, por consiguiente firme y subsistente la Nota de Cargo de fs. 3, improbada las excepciones de Impersonería, Imprecisión y Contradicción en la Demanda, sin lugar a la Nulidad de Actuaciones y no ha lugar a la Revocatoria de la Nota de Cargo, debiendo la institución coactivada cancelar a favor de la Caja Nacional de Salud la suma de Bs. 2.765.827,29, dentro de tercero día de su legal notificación y Auto que declara no ha lugar la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda de fs. 210 y vta.
I.1.2. Auto de Vista
Contra esa resolución de primera instancia, Roger Edwin Rojas Ulo, en su condición de Viceministro de Tesoro y Crédito Público, por memorial de fs. 219 a 221, interpuso recurso de apelación, que tramitado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mereció el Auto de Vista N° 036/2016 de 17 junio de 2016, que confirmó la Sentencia N° 86/2008 de 19 de septiembre de 2008 de fs. 206 a 207 y Auto de fs. 211, sin costas.
I.2. MOTIVOS RECURSO DE CASACIÓN
Contra aquel Auto de Vista el Tesoro General de la Nación, a través del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público interpuso recurso de casación y nulidad en la forma y fondo por indebida y violación a la ley, por memorial de fs. 347 a 354, de cuya revisión se extraen como motivos del mismo, los siguientes:
I.2.1 Recurso de Casación en la Forma.
La resolución Nº 036/2016 de 17 de junio de 2016, no ha dado una lectura realizado el análisis profundo a la normativa legal ampliamente expuesta y prueba aportada, cuya aplicación se reclamó oportunamente en el Recurso de Apelación, sin considerar la norma señalada en la misma, así también no hace mención al contenido de la literal de Fs. 151, por la que la entidad demandada solicita la revisión a la Caja Nacional de Salud a la Nota de Cargo Nº 233-1258 reiterando que en grupo de la partida 252 referida a Consultores no Cotiza a la Seguridad Social por que se tratan de contratos civiles y pide que se percaten del error que han cometido y dejen sin efecto la Nota de Cargo con el objeto de evitar acciones innecesarias y no así de una aceptación de la obligación como han querido interpretar las autoridades judiciales.
La entidad recurrente manifiesta que, el Tribunal ad – quem omitió pronunciarse sobre las expresiones de agravios, violando el art. 236 de Código de Procedimiento Civil, atentando sobre el debido proceso y a la garantía constitucionales de defensa en juicio, así como el principio de igualdad que es obligación de los operadores de la justicia, preservar y garantizar el mandato del art. 6 de la C.P.E., concordante con el art. 3 – 1) del Código de Procedimiento Civil, faltando el principio de congruencia, incongruencia que constituye un defecto procesal o error “Improcedendo” que se sanciona con la anulación de obrados, como acontece en el caso de autos en la que las autoridades no se pronuncian sobre las pruebas, omisión denunciada, resolución recurrida que viola formas esenciales del proceso por vicios “citra Petita”, situación que no deja de resolver sobre algo pedido.
I.2.2 Casación en el Fondo por aplicación indebida al caso concreto de la Ley de 14 de diciembre de 1956, D.S. Nº 05315 de 30 de diciembre de 1959 (Reglamento al Código de Seguridad Social), Decreto Ley Nº 13073 de 13 de noviembre de 1975.
La resolución Nº 036/2016 de 17 de junio de 2016 de fs. 326 a 328, con relación a la normativa expuesta, no realizan un análisis exhaustivo a las mismas y simplemente señalan que son pruebas para respaldar la excepción planteada, sin dar importancia al calificador presupuestario, el cual rige la manera de apropiar los recursos del TGN, situación que atañe al fondo del proceso y que viola las normas incluyendo en la aplicación indebida de las leyes en el giro de la Nota de Cargo Nº 233-1258 de 24 de febrero de 2000 y Auto de Solvendo, toda vez que los clasificadores presupuestarios son aprobados anualmente mediante Resolución Ministerial y utilizados por el Viceministerio de Presupuestos y Contabilidad Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para transferir recursos aprobados por la Ley Financial.
Manifiesta que conforme lo prevé los arts. 2, 192 y 221 del Código de Seguridad Social, concordante con los arts. 2, 9, 445, 446 y 448 de su Reglamento, se aplicarán a todas las personas e instituciones comprendidas en el campo de aplicación del Código de Seguridad Social, encontrándose a cargo del empleador de la administración pública nacional, en base al salario totales asignada en el Presupuesto Nacional, efectuar el pago en cuota mensuales a la Regional de la Caja al momento de presentar las planillas de los aportes laborales descontados de los salarios de los trabajadores sujeto al campo de la Seguridad Social, en caso de incumplimiento el empleador será pasible a un pago de interés por mora que irá incrementado gradualmente.
Indica que la Nota de Cargo Nº 233-1251 de 24 de febrero de 2000 y demanda Coactiva Social ha sido girada e interpuesta contra el TGN en aplicación de los arts. 6 y 222 del C.S.S., 7 y 544 de su Reglamento, art. 8 del D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987, D.S. 23525 de 17 de junio de 1993 y arts. 6, 57 y 64 del D.L. 13214 de 24 de diciembre de 1975, que establecen que el costo de las prestaciones que otorguen las Cajas de Salud, se financiará con el aporte patronal del 10% sobre la totalidad de las remuneraciones de los trabajadores asegurados y el 5% del monto total de las rentas de los asegurados pasivos y que la caja mediante el Departamento de Cotizaciones y órganos de inspección, ejercitará control de pago de las cotizaciones a fin de determinar la mora eventual de los empleadores y aplicar necesariamente las sanciones prevista en el art. 221, por lo que una vez constatada la infracción, la Caja girará al empleador una Nota de Cargo con las especificaciones de las cotizaciones devengadas.
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