Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0096/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede

El recurrente aduce infracción de normas procesales esenciales para la garantía del debido proceso, considerando que el Auto de Vista, objeto del recurso coloca a la empresa que representa en un evidente estado de indefensión al violar flagrantemente el art. 89 del Código Procesal del Trabajo -refer...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 96/2019

Sucre, 8 de abril de 2019

Expediente: SC-CA.SAII- LP. 458/2017

Distrito: LA PAZ

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 117 a 119 y vta., interpuesto por Ulises César Choquetarqui Uzquiano, en representación legal de SATELICAR-LOGISTICA Y SERVICIOS S.A., impugnando el Auto de Vista Nº 68/2017-SSA-I de 13 de marzo, de fs. 92 y vta. y Auto Complementario de 5 de junio de 2017 de fs. 95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Primitivo Mamani Quisbert contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 123 a 124, el auto de fs. 125 que concedió el recurso y Auto N° 458/2017 – A, que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Quinto de Trabajo, Seguridad Social, emitió la Sentencia Nº 043/2016 de 22 de abril, (fs. 79 a 82), declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 11 y subsanada a fs. 14, disponiendo que la empresa demandada SATELICAR-LOGISTICA Y SERVICIOS S.A., a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs. 47.544,84 por concepto de indemnización, duodécimas de vacación, sueldos devengados, duodécimas de aguinaldo y multa del 30 %.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por Ulises César Choquetarqui Uzquiano, en representación legal de SATELICAR-LOGISTICA Y SERVICIOS S.A., a fs. 84 a 85, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 68/2017-SSA-I de 13 de marzo, (fs. 92 y vta.) y su Auto Complementario de 5 de junio de 2017 de fs. 95, anule el auto de concesión de la apelación de fs. 87 de obrados, declarando la ejecutoria de la Sentencia Nº 043/2016 de 22 de abril, cursante a fs. 79 a 82.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a la empresa demandada interponer recurso de nulidad o casación en el fondo, de fs. 117 a 119 y vta., interpuesto por Ulises César Choquetarqui Uzquiano, en representación legal de SATELICAR-LOGISTICA Y SERVICIOS S.A., impugnando el Auto de Vista Nº 68/2017-SSA-I de 13 de marzo, cursante a fs. 92 y vta., manifestando en síntesis:

Aduce infracción de normas procesales esenciales para la garantía del debido proceso, considerando que el Auto de Vista, objeto del recurso coloca a la empresa que representa en un evidente estado de indefensión al violar flagrantemente el art. 89 del Código Procesal del Trabajo -referido a que los actos del proceso se practicaran en días y horas hábiles- al convalidar la diligencia de notificación de fs. 83, que se constituye en un acto nulo, por ser practicado en un día inhábil, siendo imposible de hecho y de derecho que la notificación con la sentencia de primera instancia se haya practicado el día lunes 2 de mayo de 2016, toda vez que ese día se declaró suspensión de actividades públicas y privadas en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante comunicado 24/2016 de 27 de abril, emitido por la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional. Asimismo, invoca el art. 91 con relación a días y horas hábiles.

Manifiesta que tal discordancia se debe a que el oficial de diligencias del Juzgado, sentó la diligencia de fs. 83, consignando el mes de mayo en lugar de junio, correspondiendo registrar día jueves, 2 de junio de 2016, fecha correcta en la que se notificó con la Sentencia 043/2016, dato acreditado por cedulón de fs. 96 a 99.

Afirma que su recurso de apelación fue presentado en plazo oportuno, en el correcto entendido de que la notificación con la sentencia fue realizado el 2 de junio de 2016, conforme se acredita por el referido cedulón, cuyos datos son aquellos por los que las partes se rigen para computar el plazo de presentación de recursos y otros actuados, en ese sentido la apelación de fs. 84 a 85, fue presentada en término hábil el 7 de junio de 2016, situación que no fue observada por el Juez A quo ni por la contraparte. Asimismo, sostiene que el Auto de Vista no puede sustentar su decisión sobre la base de un acto nulo, pues desnaturaliza el principio de verdad material por encima de la verdad formal, que rige la jurisdicción ordinaria por mandato del art. 180 de la CPE.

Expresa que este aspecto debió ser considerado de oficio por los juzgadores en el ejercicio del control jurisdiccional, para que el proceso se desarrolle sin vicios procesales y conforme el debido proceso; a este efecto detalla los feriados existentes en el mes de mayo, también hace referencia a la publicación de prensa del matutino La Razón de 12 de abril de 2016, referente al Comunicado que emitiría el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Agrega que los aspectos señalados fueron oportunamente reclamados, no obstante emitieron el Auto de Vista impugnado, por el cual rechazaron el incidente de nulidad. Al respecto cita la Sentencia Constitucional Nº 293/2011-R de 29 de marzo de 2010, y sostiene que la resolución, objeto del recurso se sustenta en un acto viciado de nulidad que viola el principio de libre apreciación de la prueba, si bien deben actuar con amplio margen de libertad no es menos cierto que deben actuar conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen a los procedimientos y trámites del trabajo, de igual manera en el fallo impugnado se desconoce el principio de verdad material. Señala también que los fallos de instancia desconocen el principio de imparcialidad en relación a que las autoridades jurisdiccionales se deben a la constitución y a las leyes y los asuntos que sean de su conocimiento se deben resolver sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que los separe de su objetividad y sentido de justicia.

El Auto de Vista y Auto Complementario, al no ingresar al fondo de los agravios expresados en la apelación contra la sentencia, convalida un acto procesal nulo, concretamente la diligencia de notificación de 2 de mayo de 2016 de fs. 83, practicada en un día inhábil que viola los arts. 115, 119 y 180 de la CPE.

Petitorio.

Finalmente solicita que este Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie en el fondo verificando las infracciones cometidas y emita el correspondiente Auto Supremo.

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD POR HABERSE CONSENTIDO DE MANERA TÁCITA/ No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita, al no haber reclamado oportunamente durante la tramitacion del proceso.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 107 parag. II de la Ley 439 Codigo Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2019AS/0096/2019Fuente oficial