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TSJReiteradora

AS/0096/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material

La parte recurrente refiere que se habrían violado distintas normas referentes a la apreciación y valoración de las pruebas, entre ellas el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), siendo que el finiquito de fs. 12 y el informe de fs. 1, cumplen con el voto de la ley para ser valorados como d...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 96

Sucre, 20 de febrero de 2020

Expediente : 310/2019-S

Demandante : Alicia Limachi de Ticona

Demandado : Jhenny Blanca Alarcón Montes

Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 192 a 195, interpuesto por Jhenny Blanca Alarcón Montes, contra el Auto de Vista N° 045/2019 de 31 de mayo, de fs. 181 a 183, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido a demanda de Alicia Limachi de Ticona contra la recurrente; el Auto No 210/2019 SSA-II de 25 de julio de 2019, que concedió el recurso (fs. 200); el Auto de 26 de agosto de 2019 (fs. 207), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Alicia Limachi de Ticona y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de La Paz, emitió la Sentencia No 158/16 de 22 de septiembre, de fs. 148 a 157, declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la demandada cancele a favor de la demandante, la suma de Bs. 10.893,42 (Diez mil ochocientos noventa y tres 42/100 Bolivianos), por concepto de desahucio (90 días), indemnización por años de servicio (7 años, 5 meses y 3 días), aguinaldo (esfuerzo por Bolivia 2013 y duodécimas 2014 más multa), vacación (dos últimas gestiones trabajadas), más multa del 30%.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la demandada solicitó complementación y aclaración por memorial de fs. 159, declarada no ha lugar por Auto No 439/2016 de 30 de septiembre; asimismo, la demandada interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 163 a 167; que fue resuelto por Auto de Vista N° 045/2019 SSA-II de 31 de mayo, de fs. 181 a 183, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, disponiendo el pago de los beneficios a favor de la demandante en la suma de Bs. 9.203,42 (Nueve mil doscientos tres 42/100 bolivianos), modificando el desahucio a Bs. 900 (novecientos 00/100 bolivianos), las vacaciones de las últimas dos gestiones a Bs. 800 (Ochocientos 00/100 bolivianos), manteniendo incólumes las otras determinaciones asumidas en Sentencia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la demandada formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 192 a 195, señalando lo siguiente:

1.- Manifiesta que se habría demostrado que el salario de la actora es de Bs. 400 por las horas de los dos días a la semana que trabajaba, habiendo efectuado el Auto de Vista recurrido una errónea valoración de la prueba.

Señala que en la confesión provocada de fs. 912 y 913, la actora refirió que el salario era de Bs. 400, porque por una prestación de servicios independiente, su Padre le pagaba Bs. 200, mostrando la errónea valoración de la prueba, la cual no podría ser afirmando simplemente, la existencia de "núcleo familiar", cuando su padre, no se encontraría dentro de esta categoría por abarcar únicamente dos generaciones y al vivir en un domicilio independiente.

Lo expuesto también se habría demostrado con la declaración de fs. 85 y 86, realizado por el Sr. Braulio Alarcón, en el que señala que le pagaba Bs. 200 por un trabajo independiente.

Asimismo, el formulario de finiquito de fs. 12, efectuado por el Ministerio de Trabajo plasma como sueldo la suma de Bs. 400, datos que sería consignado por la demandante ante el inspector; sin embargo, el Juez de la causa, en la Sentencia no consideró el finiquito para determinar el salario indemnizable y el Auto de Vista no manifestó nada en relación a este documento y su integridad con los otros elementos de prueba pese a haberse reclamado esto de forma expresa.

Afirma que, se habría omitido también el informe del Inspector de Trabajo del Ministerio de Trabajo de fs. 1.

2.- Señala que, conforme a lo expuesto anteriormente, la actora realizaba dos prestaciones de servicio diferentes, uno a favor de la demandada y otro en favor de su padre, no existiendo exclusividad, ni continuidad en la prestación de servicios, por lo que se habría violado el art. 4-b) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT).

3.- Refiere que se habrían violado distintas normas referentes a la apreciación y valoración de las pruebas, entre ellas el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), siendo que el finiquito de fs. 12 y el informe de fs. 1, cumplen con el voto de la ley para ser valorados como documento declarativo por excelencia, en el cual la actora estableció los verdaderos montos y derechos que por una verdadera relación laboral le corresponderían, estableciendo que el pago por el trabajo realizado con la demandada era de Bs. 400, falta de valoración de la prueba que vulneraria también el art. 158 del CPT, el principio de primacía de la realidad establecido en el art. 4-d) del DS No 28699 y la verdad material contenida en el art. 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE); con relación a lo referido, cita como precedente el Auto Supremo No 034/2014 de 18 de marzo.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Alicia Limachi de Ticona
Demandado
Jhenny Blanca Alarcón Montes
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 180. I de la Constitución Política del Estado. Artículo 4 del Decreto Supremo N° 28699.

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020AS/0096/2020Fuente oficial