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TSJReiteradora

AS/0096/2020

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

Bajo el título de ausencia de aplicación de principios laborales, alegaron que el auto de vista que impugnan contiene indebida aplicación de la ley, ya que señala que los demandantes no se encuentran sujetos a la protección de la Ley General del Trabajo porque fueron contratados en el marco del Códi...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 096/2020

Sucre, 06 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-OR. 449/2019

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 371 a 374, deducido por Orlando Rocha Martínez, Rubén Israel Montaño Ortega, Martín Ramos Castro, Juan Carlos Vargas Canaviri, Edson Cruz Velasco, Genes Arles Colque Huallpa, Ariel Boris Miranda Toribio, Víctor Manuel Rocha Toledo, Omar Faccio Crispín Mamani, Samir Ángel Balderrama y Alan Willian Pérez Estrella, dentro del proceso social de reconocimiento de derechos y estabilidad laboral, seguido por los recurrentes contra la Empresa Minera Huanuni, el memorial de contestación de fojas 392 a 395 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 397, el Auto N° 458/2019-A de 21 de noviembre que admitió el recurso (fojas 404 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal N° 1, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni, Provincia Pantaleón Dalence del Departamento de Oruro, emitió la Sentencia N° 12/2017 de 23 de junio (fojas 335 a 338 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 101 a 104 y vuelta; en consecuencia, “…sin lugar al derecho de la estabilidad laboral, esto es al reconocimiento de regulación en planillas de trabajadores en tiempo indefinido, dependiente del departamento de construcciones de la E.M.H.; así como el reconocimiento de sus derechos laborales.”

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 160/2019 de 26 de agosto (fojas 365 a 369), la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ la sentencia apelada (fojas 335 a 338 y vuelta).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Orlando Rocha Martínez, Rubén Israel Montaño Ortega, Martín Ramos Castro, Juan Carlos Vargas Canaviri, Edson Cruz Velasco, Genes Arles Colque Huallpa, Ariel Boris Miranda Toribio, Víctor Manuel Rocha Toledo, Omar Faccio Crispín Mamani, Samir Ángel Balderrama y Alan Willian Pérez Estrella, interpusieron el recurso de casación de fojas 371 a 374, en el que luego de consideraciones acerca del recurso de casación y de los fundamentos del auto de vista impugnado, expresaron los siguientes argumentos:

I.3.1. Bajo el título de ausencia de aplicación de principios laborales, alegaron que el auto de vista que impugnan contiene indebida aplicación de la ley, ya que señala que los demandantes no se encuentran sujetos a la protección de la Ley General del Trabajo porque fueron contratados en el marco del Código Civil, sin considerar que la Empresa Minera Huanuni, como empresa productiva, realiza contratos amparados por la Ley General del Trabajo.

I.3.2. Que, los contratos a que se hizo referencia en el auto de vista impugnado (fojas 229 a 243), son contratos que se encuentran al margen de lo dispuesto por el parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado; que se desconoció esta norma, así como el Decreto Supremo N° 28699, en relación con el principio de verdad material.

I.3.3. Que no puede considerarse trabajo eventual, el desarrollado en labores propias y permanentes de la empresa por más de cinco años; citaron al respecto la Resolución Ministerial N° 283/62 de 13 de junio, en relación con las características del contrato a plazo fijo que no puede exceder de un año y que debe ser escrito.

I.3.4. Que, en el presente caso no tiene aplicabilidad el artículo 4 del Decreto Supremo N° 3330 de 6 de marzo de 1953, ya que los trabajos en labores propias y permanentes de la empresa, se hallan protegidos por la Ley General del Trabajo, efectuando una distinción entre prestación de servicios en el ámbito laboral y en el ámbito civil.

I.3.5. Hicieron referencia a los artículos 1 y 5 de la Ley General del Trabajo, 5 de su Decreto Reglamentario, y 2 del Decreto Supremo N° 28699, en relación con la prestación de trabajo, remuneración y denominación del contrato, además del artículo 48 de la Constitución Política del Estado y del artículo 44 del Código Procesal del Trabajo, debiendo aplicarse las normas laborales con preferencia a otras.

I.3.6. Citaron también la Resolución Ministerial N° 108/2010 de 23 de febrero, que prohíbe toda forma de subcontratación, argumentando que subordinación y dependencia son dos caras de una misma moneda; que en este caso, la empresa demandada tiene un departamento de construcciones y que los demandantes son dependientes y se encuentran subordinados a las instancias jerárquicas de ese departamento.

I.3.7. En referencia a la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, citaron el Auto Supremo N° 228/2008 de 5 de mayo.

En su petitorio, solicitaron que este Supremo Tribunal de Justicia “…CASE la demanda y consecuentemente declare PROBADA LA DEMANDA…”

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 371 a 374, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Cabe precisar que en el presente caso, el petitorio expresado por los recurrentes, muestra una deficiencia en la técnica procesal, pues a través del recurso de casación se impugna el auto de vista pronunciado por el tribunal de apelación, de manera que en su caso, si son evidentes las infracciones acusadas, podrá casarse el auto de vista, lo que significa dictar una nueva sentencia, pero en ningún caso es posible casar la demanda.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1. En cuanto a la argumentación realizada en sentido que el tribunal de alzada al emitir el auto de vista impugnado incurrió en indebida aplicación de la ley, ya que señala que los demandantes no se encuentran sujetos a la protección de la Ley General del Trabajo porque fueron contratados en el marco del Código Civil, sin considerar que la Empresa Minera Huanuni, como empresa productiva, realiza contratos amparados por la Ley General del Trabajo, corresponde el siguiente análisis:

Debe tenerse presente que más allá de otras consideraciones acerca de las características de la Empresa Minera Huanuni, se trata de una empresa pública, que puede realizar la contratación en diferentes ámbitos, por lo cual no es posible afirmar que cualquier contratación que realice a efecto de lograr el desarrollo de una tarea o un trabajo, necesariamente deba ser hecha de acuerdo con las previsiones de la Ley General del Trabajo.

Así, cuando se trata de la contratación de bienes y servicios, debe hacerlo en aplicación del Decreto Supremo N° 181, Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, correspondiendo en este caso la suscripción de un contrato administrativo.

Si la contratación se halla referida a personal para el trabajo en el área de su actividad específica, cual es la explotación y concentración de mineral de estaño de alta y baja ley, entonces la contratación se realizará cumpliendo las previsiones de la Ley General del Trabajo.

Si la contratación se refiere a cualquier otra forma de prestación de servicios, podrá hacerlo a través de contrataciones civiles.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Procederá la valoración de la prueba en casación cuando en la apreciación de la misma se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

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