Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 096/2021-RRC
Sucre, 30 de agosto de 2021
Expediente : Pando 6/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Acusada : Noe Lucas Colque Chávez
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
Primera Relatora : Magistrada María Cristina Díaz
2do Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
VISTOS
Por memorial presentado el 15 de julio de 2020, cursante a fs. 248 a 249 vta.; Noe Lucas Colque Chávez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 3 de marzo de 2020 de fs. 226 a 231, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rebeca Beatriz Choque Limachi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante Sentencia N° 77/2019 de 4 de septiembre (fs. 135 y 166), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al acusado Noe Lucas Colque Chávez, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica e impone la pena de 4 (cuatro) años de reclusión a cumplirse en el recinto penitenciario de Villa Busch.
El acusado formula recurso de apelación restringida (fs. 192 a 196) y por Auto de Vista de 3 de marzo de 2020, la Sala Penal y Administrativa de dicho Tribunal, declaró improcedente el recurso (fs. 226 a 231) y confirmó la Sentencia N°77/2019; y solicita explicación, complementación y enmienda (fs.238), misma que es resuelta mediante Auto de 20 de marzo de 2020, que declara no ha lugar dicha petición (fs.239 y vta.).
II.- IDENTIFICACION DE MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo N°511/2020-RA de 17 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En relación al único motivo del recurso de casación admitido vía flexibilización, el recurrente denuncia que el Auto de Vista de 3 de marzo de 2020, incurre en vulneración al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, por considerar que el Tribunal de apelación, habría omitido la labor de control de la fundamentación sobre la valoración de la prueba y los hechos, a efectos de que tengan coherencia, orden y razonamiento lógico y en consecuencia, por lo que no se habría pronunciado sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida, referidos a la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6 del CPP.
El Auto Supremo 511/2020-RA, abrió la competencia de ésta Sala a fin de verificar si el motivo de apelación del 370 6) del CPP, hubiera resuelto de manera no fundamentada, explicando que los de alzada no cumplieron con su deber de control en la valoración de la prueba. Repasando los antecedentes del caso, se tiene que contra la Sentencia se acusó, la no acreditación de violencia, criterios subjetivos sobre el rechazo de denuncia de violencia, así como deducir sin base objetiva que la víctima no se apersonó al proceso porque estaba intimidada.
Por otra parte, se cuestionó que la codificación MP-03, fue valorada defectuosamente, pues al ser un certificado médico que no acredita lesiones en la víctima, el juez no podía concluir que existieron agresiones corporales. También se cuestionó la MP-08, explicando que se dedujo una situación de violencia, cuando su tenor no refirió ello.
Finalmente, el apelante reclamó que la testifical, pese a no dar fé a los supuestos maltratos físicos, no fueron considerados.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió un solo motivo del recurso de casación del recurrente Noe Lucas Colque Chávez, a los fines de evidenciar –o no-, la lesión del derecho a la defensa y debido proceso en la emisión del Auto de Vista impugnado sin la debida fundamentación; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto la exigencia de la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales, para luego ingresar al análisis de la problemática planteada.
III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales” (sic).
El mismo autor citando a -Joan Pico I Junoy-, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
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