Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 96
Sucre, 18 de febrero de 2021
Expediente: 455/2020-S
Demandantes: Mireya Amparo Castillo Ortuño
Demandado: Colegio Isaac Attie
Proceso: Reintegro de beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 328 a 329, interpuesto por el Colegio Isaac Attie, representada por Silvia Salamanca Attie, contra el Auto de Vista N° 113/2020 de 30 de julio, de fs. 320 a 325, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de Reintegro de Beneficios Sociales a demanda de Mireya Amparo Castillo Ortuño, contra el Colegio recurrente; el Auto de 22 de octubre de 2020, que concedió el recurso (fs. 334); el Auto de 19 de noviembre de 2020 (fs. 340), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de reintegro de beneficios sociales interpuesta por Mireya Amparo Castillo Ortuño, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Cochabamba, emitió la Sentencia de 03 de mayo de 2019, de fs. 286 a 299, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales, disponiendo que el colegio demandado cancele a favor de la actora:
1) Desahucio Bs.15.028,65; 2) Primas Bs.29.194,01; 3) Reintegro del bono de antigüedad Bs.5.526,06 que sumados llegan a un total de Bs.49.748,72. más la multa del 30% y actualización en UFV´s conforme lo previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, hasta el tercer día de ejecutoriada la resolución.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación conforme cursa a fs. 301 a 302; que fue resuelto por Auto de Vista N° 113/2020 de 30 de julio, de fs. 320 a 325, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada, disponiendo el pago de: 1) Desahucio Bs.15.025,65; 2) Primas Bs.29.194,01; 3) Reintegro de bono de antigüedad Bs. 3.366,58, dando un total de Bs.47.589,24.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandada, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 328 a 329, señalando lo siguiente:
Afirmó que, la carta de 30 de agosto de 2016, fue entregada a la Prof. Amparo Castillo en calidad de Pre-aviso de retiro o conclusión de contrato, con 90 días de anticipación, conforme al contenido de la carta, cumpliendo lo establecido en el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), no correspondiendo el pago de desahucio, habiendo el Tribunal de apelación interpretado erróneamente el contenido de la carta y con ello violado el contenido de la norma citada.
Señaló que, no se podría conminar al pago de primas, porque habría demostrado que en las gestiones 2009-2016 no se tuvieron utilidades y que en algunas gestiones las utilidades obtenidas fueron mínimas.
Manifiesta que, se habría lesionado sus derechos con la infracción del art. 49 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), afirmando que el Auto de Vista determinó que no se había acompañado en calidad de prueba las planillas de pago debidamente visadas por la jefatura Departamental del Trabajo u otro documento que acredite cuantos trabajadores activos habían en la gestión; empero, de manera contradictoria posteriormente, señalaría que las literales acompañadas de fs. 226 a 269 que son las planillas de sueldos y salarios, se evidenciaría el pago del Bono de Antigüedad efectuado a la actora; por lo que, la parte sí habría acompañado las planillas de sueldos y salarios, pero estas no fueron consideradas y a consecuencia de ello le obligaría a efectuar el pago de salarios completos a la adversa por concepto de primas, vulnerando el contenido del art. 49 del DRLGT.
Indicó que, existe error en el cálculo porque se señala que deben pagarse las primas de las gestiones 2009, 2011 y 2016, pero se establece la suma de Bs.29.194,01, causándole graves perjuicios, por lo que debe revocarse el Auto de Vista y reponer el daño causado.
Expresó que, el Auto de Vista también causa graves agravios cuando determinó el bono de antigüedad, pues la Prof. Amparo Castillo, expresamente en su demanda, reclamó el pago de la suma de Bs.595,65 por concepto de bono de antigüedad; es decir, que ella aceptó y confesó que efectivamente le habría sido cancelado los montos y porcentajes estipulados en el Decreto Supremo N° 21060.
En ese entendido indicó que debió aplicarse el art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), causándole la resolución de apelación graves perjuicios, porque la profesora habría indicado expresamente que por bono de antigüedad solo se le adeuda la suma de Bs.595,65, habiéndose cancelado mensualmente este bono de acuerdo al porcentaje de Ley, debiendo haberse considerado la confesión espontanea, señalando además que el monto de Bs.595,65 habría sido aceptado por esa parte, al responder la demanda.
Reclamó que, el Auto de Vista obliga al pago de la multa del 30% y la actualización de las UFV´s, de forma ilegal, porque ese pago sólo procede cuando al trabajador no se le cancelan dentro del plazo de 15 días sus beneficios y derechos sociales, conforme al art. 9 del DS N° 28699; y en el presente caso, se habría efectuado dentro de los 15 días el pago de sus derechos y beneficios adeudados, por lo que la multa legalmente no podría ser aplicada en su desmedro.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se CASE el Auto de Vista y en el fondo se declare improbada la demanda.
Contestación.
La demandante, por memorial de fs. 333 contestó el recurso de casación, alegando:
Que, el recurso de casación solo tiene fines dilatorios y no cumpliría con lo mínimo para ser formulado, por lo que solicitó se “confirme” el Auto de Vista recurrido y sea atendido bajo el principio de celeridad.
Admisión.
Concedido el recurso de casación por Auto de fs. 334, fue admitido mediante Auto Supremo de 19 de noviembre de 2020 de fs. 340, por lo que pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente; de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:
En el recurso de casación planteado por la parte demandada, señala como primer punto que, conforme a la nota de 30 de agosto de 2016, se le habría dado el preaviso previsto en el art. 12 de la LGT; al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0009/2017 de 24 de marzo de 2017, declaró la inconstitucionalidad del referido art. 12; sin embargo, en el análisis del presente caso se debe considerar que la desvinculación obrero patronal aconteció el diciembre del 2016, no pudiendo este hecho ser afectado con la aplicación de la referida SCP que es posterior; ello brindando la seguridad jurídica que debe acontecer, considerando el tiempo y espacio en el que se desarrollan los hechos y la normativa aplicable vigente, eso para evitar que hechos acontecidos en momentos y tiempos diferentes a la modificación de una norma, sean afectados generando una incertidumbre de orden legal sobre cómo proceder en la interrelación obrero patronal.
Este extremo y aplicación normativa que también fue analizado por el Tribunal de alzada, quién fundamentando la aplicación ultractiva de la norma, consideró que en el caso en análisis debe aplicarse lo dispuesto en el art. 12 de la LGT; sustento que, ninguna de las partes objetó oportunamente, menos en el recurso de casación, expresando de esa forma su conformidad en aplicar la norma señalada en el presente caso.
En ese entendido, debemos considerar que el art. 12 de la LGT señalaba:
“El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto o realización de obra o servicio.
En el primer caso, ningún de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con obreros, con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30, después de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrono, después de tres meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonara una suma equivalente al sueldo o salario de los periodos establecidos.”
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