Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 96/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: CBBA.-CA.SAII-CBBA. 437/2020
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 400 a 405, interpuesto por Gonzalo Molina Sardán, en representación legal de la Planta Industrializadora de Sal y Alimentos Bolivianos (PISABOL SRL), contra el Auto de Vista Nº 001/2020, de 20 de marzo, cursante de fs. 392 a 397, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la institución que representa el recurrente, contra la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Cochabamba del SIN, la respuesta de fs. 409 a 412 vta., el Auto de fs. 413 que concedió el recurso, el Auto Nº 437/2020-A, de 9 de noviembre, de fs. 420 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 31/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 285 a 293, declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° VC-GDC/DF/VE-IF/125/2008, de 9 de septiembre.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el representante legal de la empresa demandante, cursante de fs. 294 a 299, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 001/2020, de 20 de marzo, cursante de fs. 392 a 397 vta., confirmó la sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 400 a 405, interpuesto por Gonzalo Molina Sardán, en representación legal de la Planta Industrializadora de Sal y Alimentos Bolivianos (PISABOL SRL), manifestado en síntesis:
Que al dictarse el auto de vista recurrido, que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante, para de forma posterior hacer una relación entre el art. 123 de la CPE y el art. 150 de la Ley N° 2492, referente a la aplicación retroactiva de la ley, señalando que la Administración Tributaria, aplicó la sanción prevista en la RND N° 10-0021-04, a un incumplimiento de deber formal, acaecido en la gestión 2004, en sujeción al principio de la normativa más benigna y el de favorabilidad.
La citada ratio dicidendi, que ha tenido incidencia directa respecto a los tres primeros puntos de impugnación en grado de apelación, no solamente ha realizado una mala aplicación de la Ley sustantiva, sino el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso.
Argumentó que, a decir del tribunal de apelación, la Administración Tributaria, al emitir la RD objeto del presente proceso, habría aplicado la norma más benigna al sujeto pasivo, análisis que el citado tribunal, se allanó con total simplicidad.
En ese sentido, fundamentó cuales son los incumplimientos a deberes formales establecidos en la vista de cargo y la RD del proceso de determinación, señalando que la RD N° 125/2008 de 8 de septiembre, resolvió sancionar a la empresa recurrente, con una multa de UFV´s 1.850.
Ahora bien, a decir del tribunal de apelación, la Administración Tributaria, habría aplicado la RND 10-0021-04, numeral 6.4, supuestamente por ser más beneficiosa para el sujeto pasivo.
En ese contexto, el tribunal de apelación, llevó a cabo una indebida interpretación y aplicación de la retroactividad de la ley (art. 150- TB), convalidando incumplimientos a deberes formales que no pueden ser atribuidos a PISABOL SRL, por no ser quien se emitió las facturas a sí misma, y tampoco ser una imprenta encargada de la impresión de las facturas, forzando la aplicación de similares sanciones entre una RND y otra.
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