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TSJReiteradora

AS/0096/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Procede

La parte recurrente acusó que el Auto de Vista no consideró que los contratos a plazo fijo en la administración pública tienen una naturaleza jurídica diferente sujeto a un régimen jurídico especial -Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, y a las Normas Básicas del Sistema de Administración ...

Proceso
reincorporación
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 96/2022

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 640/2021

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 109 a 112 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado legalmente por Mónica Soraya Quiroga Pantoja, impugnando el Auto de Vista Nº 588/2021 de 27 de agosto, cursante a fs. 99 a 102 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación, seguido por María Maldonado Aguilar contra la Entidad recurrente, el memorial de respuesta de fs. 115 a 124, el Auto Nº 696/2021 de 20 de octubre, cursante a fs. 125, que concedió el recurso, el Auto Nº 640/2021-A de 03 de noviembre de fs. 131 a 132, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO:

I.1.- Antecedentes del Proceso. -

I.1.1.- Sentencia. -

Que, tramitado el proceso de reincorporación, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 03/2020 de 11 de marzo, de fs. 76 a 79, declarando IMPROBADA la demanda social de Conversión de Contrato de fs. 7 a 12, presentada por María Maldonado Aguilar contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

I.1.2.- Auto de Vista. -

En grado de apelación de fs. 81 a 86, deducido por María Maldonado Aguilar, se dicta el Auto Vista No. 588/2021, de 27 de agosto, de fs. 99 a 102 vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ la Sentencia N° 03/2020 de 11 de marzo; y, deliberando en el fondo declaró probada la demanda, disponiendo la inmediata reincorporación de la demandante al mismo puesto de trabajo del que fue desvinculada, asimismo, dispone la cancelación de los sueldos o salarios devengados, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación; así como de los derechos laborales correspondientes a dicha determinación.

II.- Recurso de Casación. -

El referido Auto de Vista, motivó que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a través de su representante legal, dedujera el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 109 a 112 vta. manifestando, en síntesis:

EN LA FORMA. -

Manifestó que el Auto de Vista es escueto en sus argumentos, no conteniendo una debida fundamentación o motivación, limitándose a citar casos de jurisprudencia, sin cumplir con la labor intelectiva de explicar y fundamentar de por qué serán aplicables dichos fallos al caso presente. Al respecto cita jurisprudencia constitucional y la emitida por este Supremo Tribunal respecto a la fundamentación y motivación.

Añade que en los demás aspectos de la resolución impugnada (no señala cuáles) no es consistente; haciendo una relación de los contratos mencionando que se tendría una posición diferente frente a lo dispuesto por la Juez de primera instancia, transcribiendo el art. 1 de la Ley Nº 321.

EN EL FONDO. -

1. Acusó que el Auto de Vista, no consideró que los contratos a plazo fijo en la administración pública tienen una naturaleza jurídica diferente sujeto a un régimen jurídico especial -Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, y a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal-, y que no se encuentran sometidos a la Ley General del Trabajo, por cuanto las personas se encuentran vinculadas con carácter eventual, para la prestación de servicios específicos.

Reiteró que la demandante no se encuentra beneficiada por la Ley N° 321, y la Ley General del Trabajo; en ese marco, considera que hubo una errónea interpretación del DL 16187, que prohíbe la suscripción de más de dos contratos, ya que el régimen jurídico de los contratos mantenidos con la demandante se encuentran referidos a contratos eventuales en la administración pública, no existiendo elemento jurídico valedero para afirmar que la recurrente intentó evadir la normativa socio laboral; por lo que considera que no corresponde la reincorporación de la actora.

2. Sostuvo que la demandante presentó su reclamo de reincorporación en el plazo de 10 meses desde su desvinculación; no obstante que por el carácter prioritario que conlleva a conservar una fuente laboral, debió acudir al Ministerio de Trabajo, o ante la autoridad administrativa de la Entidad recurrente o finalmente optar por la vía constitucional, no pudiendo considerarse un plazo razonable activar la demanda después de un lapso prolongado de tiempo, citando al efecto el Auto Supremo Nº 024/2017 de 14 de febrero, y la SCP Nº 1187/2013-L de 4 de octubre.

III.- Petitorio. -

Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, “CASE en la forma y en el fondo el Auto de Vista N° 588/2021 de 27 de agosto, con la correspondiente revocación, en consecuencia, declarar improbada la demanda presentada por María Maldonado Aguilar” (sic).

Responde Recurso de Casación en la forma y en el fondo. -

María Maldonado Aguilar, mediante memorial de fs. 109 a 112 vta., responde al Recurso de Casación en la forma y en el fondo, solicitando se confirme el Auto de Vista recurrido y se declare infundado el recurso deducido por el Ente municipal.

IV.- Fundamentos Jurídicos del Fallo. –

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REINCORPORACIÓN LABORAL/En caso de advertirse que las labores desempeñadas por el actor, estaban relacionadas a las tareas propias de la actividad principal de la entidad, se debe considerar al mismo como trabajador regular por tiempo indefinido. Por lo que, a tiempo de su desvinculación laboral injustificada, tiene la facultad de decidir si optar por la continuidad y estabilidad laboral, por medio del mecanismo de la reincorporación; o bien de manera optativa, el pago de beneficios sociales, emergentes de la relación laboral.

Datos del proceso

Demandante
María Maldonado Aguilar
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado legalmente por Mónica Soraya Quiroga Pantoja
Proceso
reincorporación
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 48-I, II y III de la Constitución Política del Estado. Artículo 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006

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