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TSJ

AS/0096/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 096/2023-RA

Sucre, 03 de febrero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 03/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de noviembre de 2022, cursante de fs. 327 a 328 vta., Cristian Eduardo Zeballos Rojas, impugna el Auto de Vista 48/2022 de 18 de octubre, cursante de fs. 293 a 303, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2021 de 15 de marzo (fs. 234 a 243), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Cristian Eduardo Zeballos Rojas, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de diecisiete años y seis meses de presidio, más el pago de costas y el resarcimiento de los daños civiles ocasionado a la víctima y al Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Cristian Eduardo Zeballos Rojas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 263 a 268 vta.), resuelto por Auto de Vista 048/2022 de 18 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado sin respetar las reglas mínimas del debido proceso, ni el derecho a la defensa en juicio oral, declaró improcedente su recurso de apelación restringida confirmando la Sentencia que lo condenó injustamente a la pena de 17 años y 6 meses de presidio, a través de una serie de contradicciones; toda vez, que el Ministerio Público y la acusación particular en su orfandad de pruebas desde el principio intentó forzar el juicio oral con una serie de pretextos al extremo de sorprender al Tribunal de juicio al presentar una temeraria acusación, para que lo condene sin prueba real e insuficiente fundamentación en la Sentencia, cuando estaba en la obligación de fundamentar el Tribunal de mérito cómo adquirió el conocimiento de los hechos acusados, describiendo cómo llegó a la conclusión de que los hechos ocurrieron de una determinada forma y no de otra; además, debió considerar también la inexistencia de antecedente penal y/o policial alguno en su contra, pues el Tribunal de mérito sin valorar la prueba documental dictó Sentencia sin considerar el Auto de 23 de mayo de 2007, que declaró procedente la apelación restringida anulando totalmente la Sentencia de 4 de noviembre de 2005, pues la ahora Sentencia señaló que, su persona tenía una Sentencia de 10 años por el delito de Violación, por lo que, le resulta contradictoria e insuficiente al no haber valorado correctamente la prueba aportada por su parte “habilitándome por consiguiente para la apelación restringida, pues incurre en el defecto previsto por el Art. 370 inc. 4),5),6) 8) del C.P.P.” (sic), incurriendo además la Sentencia en una incorrecta valoración de la prueba documental, testifical y pericial médica; además, no señaló los motivos de hecho y derecho y en la imposición de la pena, no consideró las atenuantes establecidas en los arts. 37 y 38 del CP.

En cuyo mérito, invoca los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 223 de 28 de marzo de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Cristian Eduardo Zeballos Rojas
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2023AS/0096/2023-RAFuente oficial