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AS/0096/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente acusó que el Tribunal de alzada no compulsó adecuadamente los hechos y los puntos objeto de apelación, es decir, las infracciones opuestas por la parte demandada, porque su parte resolutiva atiende únicamente la anulación por la falta de competencia que tendría el juez de la caus...

Proceso
Cumplimiento de contrato verbal, pago venta de minerales más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 096/2024

Fecha: 15 de febrero de 2024

Expediente: PT-10-23-S

Partes: Juan Carlos Garnica López c/ Juan Carlos Contreras Fernández en su calidad de Gerente General de la empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L.

Proceso: Cumplimiento de contrato verbal, pago venta de minerales más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 640 a 650 vta. interpuesto por Juan Carlos Garnica López, contra el Auto de Vista Nº 100/2023, de 27 de octubre, cursante de fs. 630 a 638, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato verbal y pago por venta de minerales más daños y perjuicios, seguido a instancia del recurrente contra Juan Carlos Contreras Fernández en su calidad de Gerente General de la empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L.; el memorial de respuesta obrante de fs. 653 a 656, el Auto de concesión de 04 de diciembre de 2023. a fs. 657; el Auto Supremo de Admisión Nº 1268/2023-RA, de 07 de diciembre, de fs. 662 a 663 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Juan Carlos Garnica López, por memorial obrante de fs. 49 a 51 vta., subsanado por escrito cursante a fs. 63 y vta., interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de contrato verbal y pago por venta de minerales más daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Juan Carlos Contreras Fernández en su calidad de Gerente General de la empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L., quien una vez citado, por actuado de fs. 175 a 182, corregido por escritos de fs. 191 a 192 y a fs. 204, se apersonó al proceso, opuso excepciones de incompetencia, improponibilidad de demanda y demanda defectuosamente propuesta, contestó de forma negativa y reconvino por nulidad de contrato de compromiso de venta de los lotes de minerales de plata.

Por Auto interlocutorio de 03 de agosto de 2020 obrante de fs. 311 vta. a 314, se determinó la improcedencia de las excepciones interpuestas por la parte demandada, entre estas la de competencia por razón del territorio; resolución que fue recurrida en el efecto diferido.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia de 20 de noviembre de 2020, de fs. 560 a 571vta., declarando PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato verbal y pago por venta de minerales; en consecuencia, en función del cumplimiento efectivo de lo acordado en el contrato comercial verbal de comercialización o venta de minerales denominado “Brosa Fina”, dispuso que la parte demandada Juan Carlos Contreras Fernández en su calidad de Gerente General de la Empresa Metals Comercialización y Minería S.R.L. proceda a la cancelación de los montos de dinero que arroje de acuerdo a la liquidación a efectuarse sobre los lotes otorgando a dicho fin el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de resolverse el contrato, sin perjuicio en todo caso de resarcir el daño. Con costas y costos.

Notificada con dicha resolución, Ana Luisa Oña Salas apoderada legal la empresa demandada Green Metals Comercialización y Minería S.R.L. representada legalmente por Juan Carlos Contreras Fernández, por memorial que sale de fs. 584 a 592 vta., interpuso recurso de apelación.

Con esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familiar de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 100/2023, de 27 de octubre, cursante de fs. 630 a 638, por el que ANULÓ obrados hasta la admisión de la demanda que cursa a fs. 65, por lo que careciendo de competencia territorial el Juez A quo para el conocimiento, tramitación y resolución de ese proceso, ordenó que la causa sea remitida ante el Juez Público Civil y Comercial de turno de la ciudad de Oruro, con las formalidades de Ley.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

En conocimiento de los fundamentos expuestos contra el Auto interlocutorio que rechazó las excepciones que interpuso la parte demandada, cuya apelación fue concedida en el efecto diferido, tomó en cuenta los fundamentos donde el apelante refirió que se esclareció de manera convincente que la parte demandada Juan Carlos Contreras Fernández tiene su domicilio en la ciudad de Oruro, que el contrato, así sea verbal, se pactó específicamente en oficinas del citado demandado, en la empresa Green Metals, ubicado en la avenida 24 de junio s/n zona Bolívar Vinto, por lo que la obligación debió cumplirse y concluirse en dicha ciudad, en la que luego de la verificación de peso y calidad, así como de la liquidación final del material entregado en los lotes N° 26536, 26653 y 27119 se procedería al pago o liquidación final con lo que prácticamente se daría por cerrada la operación. Lo que motivó a concluir que el Juez A quo a tiempo de admitir la demanda de cumplimiento de contrato realizó una errónea apreciación de las reglas de la competencia en la resolución de la excepción de incompetencia que fue resuelta por Auto de 03 de agosto de 2020, pues no hizo una cabal lectura de esa excepción, viciando de nulidad la tramitación de la causa aparejando como consecuencia la nulidad de todo lo obrado, arguyendo que en demandas con pretensiones personales, el fuero personal impone la competencia del juez del lugar del domicilio de la parte demandada con el propósito de conceder mayores posibilidades al derecho de defensa.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Juan Carlos Garnica López por memorial de fs. 640 a 650 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte actora alegó como agravios los siguientes extremos:

Acusó que el Tribunal de alzada no compulsó adecuadamente los hechos y los puntos objeto de apelación, es decir, las infracciones opuestas por la parte demandada, porque su parte resolutiva atiende únicamente la anulación por la falta de competencia que tendría el juez de la causa, por lo que resulta incongruente entre lo argumentado y lo resuelto.

Denunció que es falso que el Juez A quo solo se haya basado en su afirmación para rechazar la excepción de incompetencia, ya que junto a la demanda existe prueba documental, entre ellas, análisis de minerales, informes de pesaje y análisis de minerales de la empresa Alex Stewart que dejan claramente establecido que la operación comercial se inició en Potosí, por lo que existe un legajo de prueba fehaciente que acredita ese extremo y no solo su afirmación, de igual forma refiere que no niega que el domicilio de Juan Carlos Contreras es en la ciudad de Oruro, pero que este demandado reconoció en varias aseveraciones de su confesión provocada que la operación comercial se inició en la ciudad de Potosí, aduciendo inclusive que su personal en Potosí recepciona el mineral para luego enviar a Oruro habiendo cerrado el trato en dicha ciudad, aunque también refirió que para el pago debía existir un segundo análisis del material, reconociendo vagamente a Gabriel Cruz quien fue en alguna oportunidad a Oruro para efectuar los cobros; en ese entendido, advirtió que el art. 12 del Código Procesal Civil, obliga a las partes y a las autoridades jurisdiccionales que para la admisión de la demanda de pretensiones personales deben tomar en cuenta dos vertientes y no solo una como concluyó el Tribunal de alzada, pues el inciso b) del numeral 2, le otorga al demandante la posibilidad de elegir donde establecerá su causa, pudiendo ser donde deba cumplirse la obligación o donde se pactó el contrato, habiendo optado el recurrente la última opción, es decir, el lugar donde se acordó verbalmente el contrato que fue en la ciudad de Potosí.

Acusó que el Tribunal de apelación deduce de forma forzada que al ser la relación comercial de compra y venta de minerales donde se exigen condiciones para su venta y pago entre las partes, donde uno es cooperativista minero y otro una empresa minera, debía cumplirse con lo que estipula el art. 835 con relación al art. 6 num. 17 ambos del Código de Comercio, es decir, que debía existir un contrato escrito para asumir la relación entre ambas partes, por lo que la demanda resultaría manifiestamente improponible; olvidando el citado Tribunal la libertad contractual establecida en la ley, por lo que los contratos al ser fuente de las obligaciones tienen fuerza de ley entre partes y deben ser ejecutados de buena fe; con base en ello, refirió que la Ley N° 535 en su art. 10 inc. h) no especifica que tipo de contratos deben suscribirse en esa clase de operaciones comerciales, exceptuando obviamente la relación comercial con el Estado donde debe librarse necesariamente un contrato escrito.

Refiriéndose a lo que es la demanda defectuosamente propuesta, señaló que el Tribunal de alzada persiste en que debía existir un contrato escrito, además de que supuestamente deduce que no hubo los requisitos de formación del contrato y otros aspectos que fueron ampliamente abordados en la sentencia; por ello, refirió que lo argumentado en el Auto de Vista recurrido se parece más a una trascripción de los agravios que interpuso la parte demandada en su apelación.

Finalmente, con relación a la demanda reconvencional refiere que por los fundamentos contenidos en la sentencia no resulta lógico suponer que dicha acción no fue tratada en la causa, por lo tanto, si no existe consideración de esta en la parte resolutiva correspondía anular la sentencia y no establecer la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda como obró el tribunal de alzada.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

De la contestación al recurso de casación.

Ana Luisa Oña Salas apoderada del demandado Juan Carlos Contreras Fernández en su condición de Gerente de la empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L., por memorial que cursa de fs. 653 a 656, contestó al recurso de casación de la parte actora, arguyendo los siguientes extremos:

Señaló que el Auto de Vista recurrido resolvió un recurso de apelación en el efecto diferido que resolvió una excepción previa de incompetencia en razón del territorio, circunstancia que de conformidad a lo previsto en los arts. 260.I, 268, 270, 274.II num. 2 del Código Procesal Civil no admite recurso de casación, deviniendo tal circunstancia en una negativa directa del recurso intentado, muy al margen de que dicho recurso contiene aspectos inherentes al fondo del proceso, además de aparentes agravios y fundamentos que son inexistentes en el Auto de Vista, pues al ser la resolución recurrida de carácter anulatorio no se pronunció sobre el fondo ni sobre las otras excepciones previas que fueron apeladas en el efecto diferido.

Reiteró que la resolución que resuelve una excepción previa de incompetencia territorial no pone fin al litigio ni hace imposible su continuación, por lo que no correspondía conceder el recurso de casación y, en su defecto, correspondía declarar la inadmisibilidad del mismo.

Consideró que los reclamos de casación relacionados a la incorrecta interpretación del art 128 num. 3 del Código Procesal Civil, falta de fundamentación de la demanda defectuosamente propuesta y la falta de resolución de la demanda reconvencional, resultan maliciosos e inatendibles, ya que el Tribunal de alzada solo se refirió al recurso de apelación en el efecto diferido sobre la excepción de incompetencia en razón del territorio.

Con base en lo expuesto solicitó se deniegue la concesión del recurso de casación por ser improcedente.

CONSIDERANDO III:

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ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA/ Cuando se trata de pretensiones personales, la norma también permite al demandante interponer la acción ante la autoridad judicial del lugar donde fue suscrito el contrato, le otorga la facultad de escoger si interpondrá la demanda ante el juez del lugar donde deba cumplirse la obligación o al del lugar donde fue suscrito el contrato; por tanto, pretender aplicar criterios que regulan otro tipo de pretensiones no resulta correcto, como tampoco lo es el omitir una de las dos opciones que la norma otorga al demandante y señalar que el fuero personal impone la competencia del juez del lugar del domicilio de la parte demandada con el propósito de otorgar mayores posibilidades de defensa al demandado.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Garnica López
Demandado
Juan Carlos Contreras Fernández en su calidad de Gerente General de la empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L.
Proceso
Cumplimiento de contrato verbal, pago venta de minerales más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 180/2019 de 27 de febrero Artículo 12 núm. 2 del Código Procesal Civil

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