Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº : 96/2024
EXPEDIENTE Nº : 63/2023 H.S.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
DEMANDANTE : Norma Wally Pero Peralta.
DEMANDADO : Francisco Eduardo Gonzalez Reyes.
MAGISTRADA RELATORA : Olvis Eguez Oliva.
FECHA : 10 de mayo de 2024
VISTOS: La solicitud de homologación a fs. 10 de la Sentencia, presentada por Norma Wally Pero Peralta, que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 23 de Madrid (familia) de España, dentro del proceso de divorcio seguido por la impetrante contra Francisco Eduardo Gonzalez Reyes; el informe del Magistrado Tramitador Dr. Olvis Eguez Oliva, y:
CONSIDERANDO I:
Que, Norma Wally Pero Peralta, solicitó la homologación de la Sentencia de Divorcio N° 123/2003 de 24 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 23 de Madrid-España (ver fs. 2 a 3 de obrados) señalando como antecedentes que contrajo matrimonio con Francisco Eduardo Gonzalez Reyes el 26 de octubre de 1997 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y por la documentación acompañada en copia legalizada de la Sentencia de divorcio tramitada en la ciudad de Madrid-España, por mutuo acuerdo signado con el N° 123/2003 es que requirió la homologación de dicha Sentencia, a los efectos de la cancelación de la partida matrimonial (ver fs. 1 a 10).
Que, ante la solicitud de homologación citada, este Tribunal Supremo de Justicia emitió el proveído de 13 de octubre de 2023, que admitió la demanda interpuesta (fs. 26) y para efectos de la citación, dado el desconocimiento de domicilio y falta de exactitud de domicilio solicitado a SERECI y SEGIP (ver fs. 18 y 25), se ordenó que se tome el juramento de desconocimiento de domicilio actual de la parte adversa, conforme establece el art. 78.II del Código Procesal Civil (CPC-2013) a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 507.II del citado Código, cumplido con tal juramento y citación respectiva (ver fs. 28 y 24 a 38 de obrados); posteriormente se designó defensora de oficio para la parte contraria cursante a fs. 58; y, finalmente, la misma se apersonó a la presente solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio y se allanó lo dispuesto dentro del presente trámite iniciado por la impetrante (fs. 61).
Posteriormente a su apersonamiento y al no existir nada más que tramitar, considerando el carácter voluntario en el presente trámite de homologación de sentencia interpuesto, se dispuso “pasen obrados a Sala Plena” para la emisión de la Resolución que en derecho corresponda, conforme consta a fs. 62 de obrados y tal como lo prevé el referido art. 507.III del CPC-2013.
CONSIDERANDO II:
Que, según dispone el art. 502 del CPC-2013, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el art. 504 núm. I), de la misma norma Adjetiva Civil, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Asimismo, los incisos 1) al 8) del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando: “se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país der origen, la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso, la sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, se concluye que en la Sentencia de Divorcio N° 123/2003 de 24 de febrero de 2003, de fs. 2 a 3 de obrados, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 23 de Madrid-España, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y que la Sentencia de mérito es irrecurrible, ya que contra la misma no cabe recurso alguno, declarándola que causó ejecutoria por ministerio de la Ley española (ver fs. 3); por lo que, la mencionada Sentencia habiendo sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica, misma que declaró “disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído (…)” (sic) y como ya se señaló, contra dicha Resolución no cabe interponer recurso alguno de impugnación, teniendo dicha Sentencia la “calidad de cosa juzgada” o calidad de “firme” (fs. 2 a 3) y se encuentra debidamente apostillada conforme consta a fs. 7 del expediente.
Por lo expuesto, la ya mencionada Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, el art. 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar boliviano, señala: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”; normativa que concuerda al caso de autos, respecto a los hechos que originaron el divorcio realizado en Madrid-España; por consiguiente, las normas invocadas en la Sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico vigente y cumplen con lo previsto por el art. 505 del CPC-2013; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el núm. 8) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503.II) y 507.III) del CPC-2013, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio N° 123/2003 de 24 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 23 de Madrid-España.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el art. 507.IV) del CPC-2013, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de turno de la ciudad de Santa Cruz, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio Nº 38, Folio Nº 38 del Libro Nº 9, del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, inscrita el 20 de octubre de 1997.
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