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TSJ

AS/0096/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2024Social 1eraMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 96

Sucre, 14 de marzo de 2024

Expediente: 649-2023

Demandante: Sociedad Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania

Demandado: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN)

Materia: Contencioso Tributario

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 276 a 284, interpuesto por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por José Luís Mollinedo Koya, contra el Auto de Vista N° 26 de 16 de septiembre de 2022, de fs. 256 a 268, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 287 a 295; el Auto N° 33 de 26 de octubre de 2023 de fs. 296, que concedió con el recurso; el Auto de 5 de diciembre de 2023 de fs. 303, que admitió el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

La Juez Primero Administrativo, Coactivo, Tributario y Fiscal de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 55 de 1 de diciembre de 2021, de fs. 194 a 198; que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania, interpuso recurso de apelación de fs. 204 a 214; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 26 de 16 de septiembre de 2022, de fs. 256 a 268, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada; en razón a que, las entidades religiosas de acuerdo a Convenios y Tratos Internacionales, se encuentran libres de pagos de aranceles, sobre donaciones a organismos sin fines de lucro; en consecuencia, declaró PROBADA la demanda contenciosa tributaria interpuesta por Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania; y PROBADA la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN; se dispuso que en ejecución del Auto de Vista emitido, la AN entregue la mercadería importada.

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, representada por José Luís Mollinedo Koya, formuló recurso de casación de fs. 276 a 284, bajo los siguientes argumentandos:

Citando partes de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0037/2019-S de 12 de marzo, referidas al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la Ley, por falta de análisis legal e incorrecta aplicación e interpretación de la Ley; denunció que el Auto de Vista recurrido carece de análisis legal e incurrió en aplicación errónea de la normativa tributaria, aludiendo las siguientes vulneraciones:

1. Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la Ley, por falta de análisis legal e incorrecta aplicación e interpretación de la Ley, respecto a la prescripción.

Citó partes de la resolución recurrida y denunció que el Tribunal de alzada incurrió en confusión respecto del proceso que se tramitaba, porque emitió su determinación confundiendo la facultad de determinación tributaria con la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la auto determinación realizada por el contribuyente en la Declaración Única de Importación (DUI); cuando debió aplicarse el art. 94 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB-2003).

Señaló que el contribuyente importó mercadería que sería de “donación”; entonces, debió consolidar esa importación conforme al art. 131 del Decreto Supremo (DS) N° 25870, que dispone la regularización del despacho inmediato en el plazo de 60 días, presentando la Declaración de Mercaderías con respaldo documental y la Resolución Ministerial de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; empero, no lo hizo; por lo que, se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), para iniciar la ejecución tributaria de la DUI, de acuerdo a los arts. 108-6 del CTB-2003 y 10 del DS N° 25870.

Hizo constar que la AN emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-51-2020 de 25 de mayo, que rechazó la solicitud de prescripción presentada por el contribuyente, porque la facultad de ejecución tributaria de la AN se encuentra vigente.

Aseveró que los antecedentes acreditan que la controversia versa sobre la ejecución tributaria de la auto determinación del contribuyente; por ello, la normativa aplicable al caso son los arts. 59-I-4, 60 y 62-II del CTB-2003 y 4 del DS N° 24874, que prevén que, el cómputo del término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, inicia con la notificación del PIET y el Título de Ejecución Tributaria (TET); consiguientemente, la referida facultad no se encuentra prescrita; toda vez que, el PIET fue notificado en la gestión 2019 y el rechazo de la solicitud de prescripción fue impugnado por el contribuyente, suspendiendo el cómputo del término de prescripción.

Señaló que: “…conforme al criterio asumido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2052/2015, AGIT-RJ 1732/2015…” (Textual), la normativa aplicable al caso es el CTB-2003, modificado por las Leyes N° 291, N° 317 y N° 812, porque se encontraba vigente cuando el contribuyente solicitó la prescripción; consiguientemente, la facultad de ejecución tributaria de la deuda tributaria auto determinada por el contribuyente es imprescriptible conforme prevé el art. 59-IV del CTB-2003; postura confirmanda por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), en las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 374/2020, ARIT-SCZ/RA 375/2020 y ARIT-SCZ/RA 386/2020, entre otras.

2. Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la Ley, por falta de análisis legal e incorrecta aplicación e interpretación de la Ley respecto de la exención tributaria y pago del IVA.

Aseveró que el Tribunal de alzada, se limitó a transcribir el criterio de la parte demandante, sin tomar en cuenta que la importación de la mercadería, se realizó bajo el régimen de despacho inmediato previsto en los arts. 129-15 y 131 del DS N° 25870; empero, el contribuyente no presentó la Resolución de Exención Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; por lo que, la AN requirió al contribuyente que regularice el pago de la deuda tributaria, conforme prevé el art. 10 párrafo cuarto del DS N° 25870, porque la DUI adquirió la calidad de TET conforme al art. 108-6 del CTB-2003.

Hizo notar que la falta de la Resolución de Exención Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, es responsabilidad del contribuyente y no puede ser trasladada a la AN, como pretende el Tribunal de alzada; correspondiendo a este Tribunal, corregir el Auto de Vista recurrido que vulneró los derechos de la AN.

3. Respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, verdad material y derecho a la defensa, de Sentencia.

La Sentencia de instancia, contiene la debida motivación y fundamentación, conforme Sentencia Constitucional (SC) N° 0863/2007-R de 12 de diciembre y la SCP N° 0632/2010-R de 19 de julio, citada en el Auto Supremo N° 178/2012 de 16 de julio (no identificó la Sala emisora); asimismo, la Sentencia de instancia, fue emitida en apego del art. 1-16 del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque valoró la prueba aportada por las partes procesales y analizó la normativa tributaria aplicable al caso concreto, determinando que el contribuyente omitió concluir el trámite de exención tributaria conforme al principio de “verdad material”; por lo que, el Auto de Vista que determinó que la Sentencia de instancia carecía de motivación y fundamentación, resulta ser ilegal y debe ser revocada en su totalidad.

Petitorio.

Solicitó, se case totalmente el Auto de Vista recurrido, confirmando la Sentencia; y se declare improbada la demanda contenciosa tributaria; manteniendo firme y subsistente la RA AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-51-2020.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 14 de agosto de 2023, de fs. 285; Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania contestó de fs. 287 a 295, argumentado que, la Sentencia de instancia, no valoró la prueba aportada por las partes, ni analizó la normativa aplicable al caso concreto; por el contrario, el Auto de Vista recurrido contiene la motivación y fundamentación que sustenta la determinación asumida por el Tribunal de alzada.

Señaló que, de acuerdo a la normativa tributaria vigente al momento del hecho generador, la facultad de ejecución tributaria se encuentra prescrita y aclaró que la importación de la mercadería, se realizó bajo la modalidad de despacho inmediato, por tratarse de una donación y que cuando la AN aceptó y validó la DUI, esa mercadería se encontraba exenta del Gravamen Arancelario y excluido del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto al Consumo Específico (ICE); se acreditó objetivamente la presentación de la solicitud de exención tributaria ante el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro el plazo previsto en la normativa; la solicitud de excepción de tributos, prueban que trascurrieron más de 10 años hasta que, la AN equivocando procedimiento notificó con proveído de PIET, cuando se realizó importación de un donación; con estos argumentos, solicitó que se confirme en su totalidad el Auto de Vista recurrido, se declare prescita la facultad de determinación y ejecución tributaria de la AN y se deje sin efecto el PIET emitido por la AN.

Concesión y admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 33 de 26 de octubre de 2023, de fs. 296, concedió el recurso de casación interpuesto; y este Tribunal emitió el Auto de 5 de diciembre de 2023 de fs. 303, admitiendo el recurso interpuesto, que pasa a considerarse y resolverse.

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentación y motivación de la decisión.

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.

La prescripción en materia tributaria.

En la doctrina tributaria, José María Martín señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella…” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189).

Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: “La prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce…” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 376).

El instituto de la prescripción está contemplado en el CTB-2003, precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, disponiendo que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, al ser necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de “certeza” y “seguridad jurídica” y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho…” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).

Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el art. 13-II de la Constitución Política del Estado (CPE), amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad en aplicación del art. 410-II de la CPE.

En esa medida, el art. 8-I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Bolivia, mediante la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, dispone que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; aspecto que nos permite concluir que, la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación, dispone como derecho humano, la prescripción.

Los arts. 9-2 y 178 de la CPE, instituyen el principio de “seguridad jurídica” al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas.

Las SSCC N° 753/2003-R de 4 de junio y 1278/2006-R de 14 de diciembre; expresaron que, dentro el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la CPE, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323-I de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, que significaría una violación a su seguridad jurídica.

Consiguientemente, la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia; es decir, el tiempo consolida, hace nacer, mantener y extinguir derechos.

Adicionalmente, el derecho en general, regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; así, el CTB-2003 recoge la prescripción extintiva como un medio; por el cual, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, obtiene la liberación de la misma, poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso previsto en la Ley; por ello, se dispuso en su Sección VII del CTB-2003, como una forma de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas; en consecuencia, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario, tiene como efecto otorgar seguridad jurídica y respeto al principio de capacidad económica del contribuyente.

Los principios de “irretroactividad de la Ley”, “tempus comici delicti” y “tempus regis actum”.

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania
Demandado
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN)
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2024AS/0096/2024Fuente oficial