Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 96/2025
Sucre, 20 de marzo de 2025
Expediente : 905/2024
Demandante : Álvaro Calle Huallpa, Wilmer José Gómez Mendiola, Paola Andrea Choqueticlla Calani y Edson Cerrogrande Villca
Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Proceso : Reincorporación y otros derechos.
Distrito : Oruro
Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 379 a 384 vta., interpuesto por Álvaro Calle Huallpa, Wilmer José Gómez Mendiola, Paola Andrea Choqueticlla Calani y Edson Cerrogrande Villca, contra el Auto de Vista N° 121/2024 de 16 de septiembre, de fs. 345 a 351, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso de reincorporación laboral y otros derechos, interpuesto por los recurrentes contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; la contestación de fs. 388 a 395 vta.; el Auto N° 494/2024 de 11 de octubre, de fs. 396, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 905/2024-A de 29 de octubre, de fs. 402 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Sentencia.
Tramitado el proceso de reincorporación y otros derechos, contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario 2° de Oruro, emitió la Sentencia N° 023/2024 de 7 de junio, de fs. 313 a 323, declarando IMPROBADA la demanda, formulada por Álvaro Calle Huallpa, Wilmer José Gómez Mendiola, Paola Andrea Choqueticlla Calani y Edson Cerrogrande Villca; sin costas y costos.
2. Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, los demandantes Álvaro Calle Huallpa, Wilmer José Gómez Mendiola, Paola Andrea Choqueticlla Calani y Edson Cerrogrande Villca, interpusieron recurso de apelación de fs. 325 a 328 vta.; resuelto por el Auto de Vista N° 121/2024 de 16 de septiembre, de fs. 345 a 351, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que; CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, Álvaro Calle Huallpa, Wilmer José Gómez Mendiola, Paola Andrea Choqueticlla Calani y Edson Cerrogrande Villca, formularon recurso de casación de fs. 379 a 384 vta., exponiendo los siguientes argumentos:
1.- Acusó incongruencia entre el Auto de Vista impugnado y la Sentencia N° 023/2024, porque la resolución impugnada afirma que sus contratos son administrativos de prestación de servicios, diferente a lo dispuesto por la Sentencia que reconoce como contratos de trabajo a plazo fijo; lo que afectaría el derecho al debido proceso previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, aducen que otra incongruencia de la resolución impugnada cursa en el inciso b.2., que afirma que sus contratos son administrativos de prestación de servicios a plazo fijo y en el inciso b.4, indica que se optó por el pago de los beneficios sociales, que excluye la pretensión de reincorporación laboral, que sólo se sostuvo dos contratos consecutivos.
Señaló que se emitió una Resolución ultrapetita, porque en el recurso de apelación no se tiene como motivo de impugnación que sus contratos sean administrativos, sino laborales; lo que genera desproporción laboral de oficio, al no tomarse en cuenta los contratos de fs. 2 a 22, que tiene el título de “contratos de trabajo a plazo fijo” regidos por la Ley General del Trabajo, lo que atenta contra los principios constitucionales de protección de los trabajadores, lo que vulnera el derecho al debido proceso.
2.- Refirió la existencia de contratos de trabajo y no de contratos administrativos, porque el Auto de Vista impugnado afirma que los contratos son de naturaleza administrativa, olvidando la terminología descrita en los contratos, la base legal sobre la cual se rige, previsto en la cláusula décima tercera, así como la rescisión del contrato, dispuesto en la cláusula decima sexta, que establece las causales establecidas en la Ley General del Trabajo; además de encontrarse todos los contratos visados por la Jefatura de Trabajo de Oruro.
3.- Indicó la existencia de tres contratos de trabajo a plazo fijo, el tercero denominado adenda, donde no existe un intervalo mayor de tres meses entre contratos, razón por la cual se produjo la conversión a una relación laboral indefinida, correspondiendo la reincorporación. La Adenda trata de un nuevo contrato y no solo de una modificación del plazo de los segundos contratos.
4.- Señaló que no se firmó el finiquito del segundo y tercer contrato, solo del primer contrato, que fue de forma unilateral y sin su consentimiento, que debe ser considerado como un anticipo de liquidación final, debiendo aplicarse lo previsto por el art. 4 del Decreto Ley N° 16187, porque existe un segundo y tercer contrato que le otorga el derecho a la reincorporación.
Con esos argumentos, solicitaron, se case el fallo recurrido y en consecuencia se declare su reincorporación, más el pago de salarios devengados y derechos sociales.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 27 de septiembre de 2024, de fs. 386; por memorial de fs. 388 a 395 vta., la entidad demandada, contestó de forma negativa al recurso de casación; argumentando que, en cada una de las relaciones laborales con los demandantes la empresa estatal procedió a cancelar los beneficios sociales de los ex trabajadores, recibido sin ninguna observación, como consta en los finiquitos, comprobantes de pago, los cuales demuestran que no hubo continuidad laboral y despido intempestivo, tal como dispone el art. 4 de la Resolución Ministerial N° 868/2010 de 26 de octubre, concordante con el art. 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2009; consecuentemente, la decisión asumida por el Juez y Tribunal de Alzada en rechazar la solicitud de reincorporación de los demandantes a su fuente laboral es la correcta, por cuanto sus trabajos estaban sujetos a temporalidad.
Respecto a la adenda, refirió que solo existen dos contratos y una adenda al segundo contrato, no puede ser considerado como un contrato.
Por último, señaló que, el recurso de casación impetrado no constituye agravios o de qué manera cada una de estas vulneraciones se hubieran transgredido, tampoco señalan que prueba no habría sido valorada por la Juez al momento de dictar la sentencia; a ese efecto, citó los Autos Supremos Nos. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 (no señala el Tribunal emisor), que refieren al derecho a recurrir; no cumplen con los requisitos para la interposición del recurso de casación.
En conclusión, solicitó, se declare infundado el recurso de casación interpuesto por los demandantes y en consecuencia, se confirme la Sentencia N° 023/2024 de 7 de junio.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado” (Las negrillas han sido añadidas); quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.
El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:
Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.
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