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TSJ

AS/0096/2026

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

MG DJ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 96/2026 Sucre, 20 de febrero de 2026 . DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 627/2025 Demandante : Edgar Marcial Ortega Menchaca Demandada : Cruz Roja Boliviana Filial Potosí Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Potosí Relator : Mgdo. German Saul Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 544 a 547 vta., interpuesto por la Cruz Roja Boliviana Filial Potosi, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 78/2025 de 30 de junio, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí de fs. 538 a 541 vta., dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Edgar Marcial Ortega Menchaca contra la parte recurrente, la respuesta al Recurso de Casación a fs.

953 y vta., el Auto de 1 de agosto de 2025 a fs. 551 vta. que concedió el recurso, el Auto de Admisión 627 /2025-A de 19 de agosto a fs. 560 y vta. que admitió el Recurso de Casación y los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, el Juez de Partido Tercero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Potosí, emitió la Sentencia 4/2024 de 8 de febrero de fs. 475 a 483 vta., declarando IMPROBADA la demanda a fs. 53 a 55, en lo que respecta al pago de Beneficios Sociales, dominicales, feriados, aguinaldos, vacaciones Página 1 de 11

devengadas, más la multa del 30 e IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada, opuesta por la institución demandada.

Sin costas.

2. Auto de Vista.

En grado de Apelación, promovida por Edgar Marcial Ortega Menchaca de fs. 513 a 516 vta. y por la Cruz de fs. 520 a 523, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 78/2025 de 30 de junio de fs. 538 a 541vta. que CONFIRMÓ la Sentencia 4/2024 de 8 de febrero.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN La Cruz Roja a través de su representante legal, interpone Recurso de Casación de fs. 544 a 547 vta. contra el Auto de Vista 78/2025 de 30 de junio conforme a las infracciones siguientes:

1. AGRAVIOS EN LA FORMA 1.1 Incongruencia Omisiva La Presidenta de la Cruz Roja Boliviana Filial Potosí interpone recurso denunciando que el Auto de Vista 78/2025 de 30 de junio vulneró de forma directa el principio de congruencia, el cual constituye un elemento transversal e insoslayable del debido proceso consagrado en los art. 115.1I y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE). La recurrente sostiene que el fallo del Tribunal de Alzada adolece de un vicio de incongruencia omisiva (fallo citra petita), al haber quebrado la necesaria correlatividad que debe existir entre lo pretendido, lo debatido y lo resuelto.

Al respecto, se precisa que el Recurso de Apelación de su parte fue formulado bajo una rigurosa estrategia metodológica dividida en dos vertientes argumentativas perfectamente diferenciadas: la primera, enfocada en la correcta interpretación normativa y doctrinal de la cosa juzgada; y la segunda, dirigida de forma específica a las caracteristicas fácticas, operativas y vinculantes de dicha institución jurídica aplicadas a los antecedentes concretos del proceso.

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Ne AOCADIÓ Sin embargo, el Tribunal de Alzada incurrió en una flagrante denegación de justicia al centrar sus esfuerzos resolutivos, casi con exclusividad, en los argumentos del recurso formulado por la parte demandante. Al momento de responder a los agravios de la Cruz Roja, los Vocales se limitaron a realizar un análisis superficial y genérico de la primera vertiente, omitiendo por completo pronunciarse, valorar o emitir juicio de valor alguno respecto a la segunda vertiente. Esta omisión deliberada de los puntos apelados fractura el marco regulatorio del juzgador, apartándose de los fundamentos fácticos-legales de la impugnación y generando una efectiva situación de indefensión y privación de justicia, en franca contravención de lo previsto por el art. 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el art. 265.1 del Código Procesal Civil (CPC).

1.2 Falta de Motivación y Fundamentación Normativa La recurrente expone que existe una arbitraria e injusta asimetría en la estructura conceptual del Auto de Vista 78/2025 de 30 de junio.

Afirma que el Tribunal de Alzada desplegó un amplio arsenal jurídico para favorecer la postura del demandante, citando de manera expresa el DS 1906, el DS 28699 y el Auto Supremo (AS) 205/2013 de 22 de mayo emitido por la Sala Civil con el objeto de fundamentar la existencia de la relación laboral. En marcado contraste, al momento de despachar la apelación de la Cruz Roja sobre la Excepción de Cosa Juzgada, el Tribunal de Alzada se limitó a redactar un párrafo meramente doctrinario y abstracto que define operativamente la cosa juzgada y a hacer una alusión superficial al Auto de 11 de abril de 2016 (fs. 124-126). El agravio radica en que el tribunal no invocó ninguna ley concreta, ningún auto supremo aplicable en la materia, ni mucho menos una Sentencia Constitucional Plurinacional que diera el respaldo explícito de cómo se llegó a la conclusión de desestimar dicha excepción, configurándose una resolución de carácter arbitrario basada en una motivación puramente aparente.

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2. AGRAVIOS EN EL FONDO 2.1. Error de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas con relación a la Excepción de Cosa Juzgada Al amparo de los artículos 271.1 y 274.1 numeral 3 del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado -al igual que el fallo de primera instancia- incurrió en un manifiesto error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba documental aparejada al proceso. Sostiene que el Tribunal de Alzada omitió asignar el valor legal correspondiente a las piezas procesales consistentes en fotocopias legalizadas de una demanda previa, su contestación, el auto interlocutorio que la resolvió, así como la demanda de pago de servicios profesionales devengados y su respectivo auto de admisión de fecha 18 de septiembre de 2017, correspondientes al proceso sustanciado ante el Juzgado Civil y Comercial 4 bajo el NUREJ 506140-1, el cual actualmente se encuentra en fase de ejecución coactiva de sentencia.

La parte casacionista argumenta que dicha prueba documental demuestra de forma objetiva que el demandante ya había promovido un proceso anterior pretendiendo idénticos conceptos (beneficios sociales, dominicales, feriados, aguinaldos, vacaciones y la multa del 30). Precisa que, en su condición de voluntario y simultáneamente Presidente de la institución, las funciones del actor carecían de las notas esenciales de subordinación, dependencia, prestación por cuenta ajena y percepción de remuneración exigidas por el artículo 2 del Decreto Supremo (DS) 28699; elementos que, si bien fueron enunciados teóricamente por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista 78/2025 de 30 de junio, no fueron compulsados ni integrados materialmente al momento de dictar la resolución.

En consecuencia, la recurrente acusa que la omisión valorativa de estos antecedentes judiciales y la falta de asignación del valor legal que la norma les otorga condujo a la desestimación indebida de la Página 4 de 11

DO A AAA excepción perentoria de cosa juzgada. Por tal motivo, solicita a este Tribunal Supremo que, tras evidenciar el error de derecho denunciado, enmiende el agravio, case el Auto de Vista 78/2025 de 30 de junio y declare probada la referida excepción, con los efectos de ley correspondientes.

IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION. Dentro del proceso laboral sobre pago de Beneficios Sociales, el demandante AxEdgar Marcial Ortega Menchaca comparece respondiendo al Recurso de Casación de la parte demandada y denuncia, como argumento central, no haber sido legalmente notificado con el Auto de Vista 78/2025 de 30 de junio en su domicilio procesal. Sostiene que esta omisión vulnera directamente sus derechos fundamentales a la comunicación, a la defensa y al debido proceso consagrados en los arts. 115.1 y 117.1 de la CPE, reservándose el derecho de activar las acciones legales pertinentes una vez que se subsane dicha irregularidad.

Con relación a los agravios de fondo y forma expresados por la contraparte, el responder los califica como imaginarias infracciones carentes de relevancia jurídica; sin embargo, debido a la indefensión provocada por la falta de una notificación válida que le permitiera conocer el fallo a cabalidad, manifiesta expresamente que no se pronunciará sobre los puntos de la casación. Por este motivo, solicita que se tenga por contestado el recurso en los términos expuestos, anticipando que el Tribunal Supremo de Justicia deberá disponer la nulidad de obrados hasta el Auto de Vista impugnado para que este sea emitido y notificado de acuerdo a ley.

Por lo expuesto, el demandante pide formalmente al Tribunal Supremo de Justicia que declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de Vista 78/2025 de 30 de junio, a objeto de que se emita una nueva resolución y se proceda a su correcta notificación en el domicilio legal.

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V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO:

1. El debido proceso y el deber de fundamentación, motivación y congruencia El artículo 265.1 del CPC instituye que el Auto de Vista debe circunscribirse estrictamente a los puntos resueltos por el inferior que hayan sido objeto de apelación y fundamentación. Si bien este precepto obliga a los tribunales de alzada a fallar en concordancia con las pretensiones y agravios deducidos por las partes (evitando vicios de incongruencia omisiya o citra petita), su aplicación no opera en el vacío, sino que se encuentra supeditada a la existencia de un perjuicio real.

La motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, como elementos esenciales del debido proceso (arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado), buscan garantizar la racionalidad de los fallos y proteger a los litigantes contra la arbitrariedad, impidiendo que queden en un estado de indefensión.

2. El Principio de Trascendencia y la Indefensión Material como presupuestos de la nulidad procesal En la doctrina procesal contemporánea y la jurisprudencia constitucional boliviana (conforme a la SCP 0123/2014 de 10 de enero emitida por la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia y Autos Supremos concordantes), para la procedencia de una nulidad de obrados o para declarar fundado un agravio de forma, no basta con constatar la existencia de una simple Vectors o formalidad omitida. Es un requisito sine qua non la concurrencia del principio de trascendencia, el cual determina que:

No hay nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief). Solo es viable declarar la invalidez de un acto procesal cuando la supuesta infracción formal provoca un gravamen real, efectivo y una indefensión material y concreta a los derechos de la parte que la alega.

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Demandante
Edgar Marcial Ortega Menchaca
Demandado
Cruz Roja Boliviana - Filial Potosí
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Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
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