Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 176/01
AUTO SUPREMO Nº 097 - Social Sucre, 19 de abril de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Vitaliano Romero c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs.119-120, interpuesto por Vitaliano Romero,
contra el Auto de Vista de fs.116 de 16 de octubre de 2000, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso social que sigue contra la H. Alcaldía Municipal de La Paz, el Dictamen Fiscal de fs. 125-126, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda de fs.9-10, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, dictó la sentencia de fs.93-94, declarando PROBADA la demanda de fs. 9-10, y ordenando a la entidad demandada el pago de Bs 12.760.- por beneficios sociales a favor del demandante. En apelación la Sala Social y. Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, con Auto de Vista, cursante a fs.116, CONFIRMA en parte la sentencia de grado, modificando el monto de los beneficios sociales correspondientes a la suma de Bs. 1.436.-, decisión que motiva el recurso de casación de fs.119-120, en el que se acusa el error de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal de Apelación al apreciar las literales cursantes en el proceso y la aplicación errónea del art. 2 del D.L.16187 de 16 de febrero de 1976, del art. 21 de la Ley General del Trabajo y de la R.M. Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, por cuanto, considera que el Auto de Vista recurrido, al declarar, -con base a la literal de fs.75 -, que su retiro se produjo por terminación de contrato, que no ha existido tácita reconducción, menos autorización de las autoridades competentes de la alcaldía para la continuación de servicios, que no está comprendido dentro de los alcances del art. 2 del D.L.16187 de 16 de febrero de 1976, da por válida una prueba ilegítima producida por el empleador oficiando de juez y parte, contradiciendo la uniforme jurisprudencia sentada al respecto y apartándose de las literales preconstituidas de fs. 63-64 y 86-87, por una parte y por otra, que al aplicar el art. 2 del D.L.16187 de 13 de febrero de1976, que versa sobre la conversión del contrato a plazo indefinido, se aparta de la obligación de aplicar en su caso de características diferentes las disposiciones del art. 21 de la Ley General del Trabajo y R.M. 283/62 de 13 de junio de 1962, como únicas disposiciones referidas a la tácita reconducción del contrato.
CONSIDERANDO: Que así planteado el recurso corresponde analizar los antecedentes del proceso en relación a las disposiciones cuya infracción se acusa, concluyéndose lo siguiente:
1.- Las disposiciones del D.L. 16187 de 16 febrero de 1979 complementadas por el D.S. 21431 de 11 de noviembre de 1986, son de aplicación exclusiva a los contratos y relaciones de trabajo a plazo fijo, calidad y nominación a la que se ajusta la contratación y las relaciones emergentes del caso de autos, conforme lo reconoce expresamente el recurrente, por cuanto, afirma su demanda precisamente en la existencia del contrato a plazo fijo que suscribió con la H. Comuna de La Paz y que en calidad de prueba presenta a fs. 62 junto a las literales de fs. 63-64 que alude mal apreciadas por el Ad quem, contrato que al tenor del art. 6º de la Ley General del Trabajo y 6º del Decreto Reglamentario, constituye ley entre partes, y en cuya cláusula segunda se estipuló con claridad,-entre otras condiciones-, que a la finalización del plazo de cinco meses pactados, sin necesidad de preaviso quedaba rescindido sin lugar a la tácita reconducción, debiendo en todo caso cualquier ampliación o prórroga respaldarse por una nueva contratación autorizada por la Dirección Administrativa de Recursos Humanos de la Alcaldía, previa necesidad justificada, procedimiento éste que en el proceso no existe prueba de haberse cumplido y que no se suple por la afirmación unilateral del recurrente de haber prolongado sus servicios por dos meses más con conocimiento y/o consentimiento de funcionarios no autorizados, que actuando sin competencia viciaron sus actos de nulidad, conforme dispone la Constitución Política del Estado en su art. 31, haciéndolos carentes de fe probatoria, o por las declaraciones testificales cursantes a fs. 86-87 que no cumplen con los requisitos que exige el art.169 del Código Procesal del Trabajo.
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