Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 97 Sucre, 06 de marzo de 2006
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Juan Armengol Moreno
Asesinato
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
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VISTOS: el recurso de revisión de sentencia condenatoria penal ejecutoriada interpuesto de fojas 572 a 579 vuelta por Mario Jhonny Torrez Moreno en representación legal de Juan Armengol Moreno, como emergencia del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gloria Velarde de Montenegro y otros contra Juan Armengol Moreno, por el delito de asesinato, incurso en la sanción del artículo 252 del Código Penal, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que del contenido del recurso deducido -refiere- que su representado, Juan Armengol Moreno se encuentra actualmente cumpliendo sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252-2 del Código Penal de 1972 y que con posterioridad al año 1995 (año en que adquiere ejecutoria la sentencia condenatoria contra Juan Armengol Moreno) concretamente en el año 1997 el Código Penal Boliviano experimenta una reforma parcial mediante Ley número 1768 la misma que realiza una importante reforma a nuestro Código Punitivo introduciendo una nueva filosofía en el mismo y sobre todo adaptándolo a los avances de la nueva dogmática del Derecho Penal modificado y ampliando la parte general del mismo, que entre las modificaciones más importantes se refiere al artículo 252 del referido cuerpo punitivo que modifica el tipo penal de asesinato que con anterioridad a la reforma contenía entre los elementos del tipo en su inciso 2) la circunstancia de "premeditación", suprimida en la nueva tipificación como elemento configurativo del tipo de asesinato, de tal manera que a partir de la misma, dar muerte a otro con premeditación ya no constituye tal delito (asesinato) bajo la influencia de las transformaciones que se han venido operando en los últimos tiempos en la teoría jurídica del delito, desde el transito de un derecho penal de autor a un derecho penal de hecho.
Continuando con su alegato señala que de acuerdo a lo previsto por el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal en su inciso 5) establece la procedencia de la revisión de sentencia "cuando corresponda aplicar una Ley penal más benigna" y que por su parte el "principio de retroactividad de la ley penal más favorable" que ha alcanzado un importante desarrollo en la actualidad debido a la "internacionalización de los derechos humanos", al finalizar solicita se pronuncie resolución anulando la sentencia impugnada y en aplicación del principio constitucional de retroactividad de la ley penal más benigna se dicte nueva sentencia (Auto Supremo) en la que se condene a su representado Juan Armengol Moreno por el delito de homicidio previsto en el artículo 251 del Código Penal (Ley Nº 1768) imponiéndole la sanción que corresponda entre 5 a 20 años de presidio a cumplir en el centro penitenciario de varones "Mocovi" de la ciudad de Trinidad del Departamento del Beni.
Que por su parte Alex Armando Mejía Suárez en representación de Gloria Velarde Bejarano de Montenegro (parte civil) fundamenta su solicitud de rechazo de la demanda de revisión de sentencia ejecutoriada en base al razonamiento de Benjamín Miguel Harb el mismo que sostiene que se ha suprimido injustificadamente la causal de "premeditación" en el artículo 252 del Código Penal, puesto que esta situación subjetiva es un elemento constitutivo del asesinato y que hace la diferencia con las otras clases de homicidio existentes en la ley penal boliviana, por lo que solicita se rechace el presente recurso de revisión de sentencia ejecutoriada por "improcedente".
CONSIDERANDO: que la revisión de sentencia regulada en los artículos 421 al 427 del nuevo Código de Procedimiento Penal, es un medio de impugnación de la cosa juzgada material que produce la sentencia penal con la finalidad de anularla -judicium rescindae- o modificarla -iudicium modificatium- con el único fin de reparar una injusticia cometida; la revisión de una sentencia penal firme, tiene por fuerza gran alcance, porque si uno de los fines del proceso penal es descubrir la verdad material, o verdad histórica de los hechos cometidos, no puede admitirse que la firmeza de la sentencia impida definitivamente su búsqueda, que prevalezca contra esa verdad el efecto preclusivo de la sentencia, por ello no hay sujeción a plazo alguno. Algunos procesalistas le asignan a la revisión penal la calidad de "remedio excepcional" contra una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada e injustamente dictada; otros le asignan una naturaleza indefinida de "acción independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas". La tutela de revisión penal solo procede contra sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, es decir firmemente ejecutoriadas, cuando exista alguna de las causales contenidas en la norma.
CONSIDERANDO: que examinados los antecedentes se establece:
1.- A la fecha el condenado Juan Armengol Moreno se encuentra privado de libertad emergente de sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de asesinato (artículo 252 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal), condenado a 30 años de prisión sin derecho a indulto (Auto Supremo número 361 de fecha 29 de agosto de 1995).
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