Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 097
Sucre, 29 de abril de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Recurso de Reclamación.
PARTES: Damián Carballo Calestines c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 107 y vta., interpuesto por Alberto Gonzalo Burgoa Patzi, en representación de Alberto Bonadona Cossío, Interventor del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista de fs. 101-102, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación instaurado por Damián Carballo Calestines, contra la entidad recurrente; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 111 vta., el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 114-115, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que a fs. 45 y vta. de obrados, Damián Carballo Calestines interpuso Recurso de Reclamación resuelto el 22 de diciembre de 2003 por la Comisión de Reclamación del SENASIR a través de la resolución No. 218.03, que cursa a fs. 70 a 67 de obrados, resolviendo modificar la Resolución No. 008699 de 16 de agosto de 2002, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, disponiendo que se efectúe una nueva calificación de Renta de Vejez con reducción de edad, sin reconocimiento de pago retroactivo o reintegros.
En apelación formulada por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 136 de 30 de junio de 2004, cursante a fs. 101-102, revocó las Resoluciones No. 0218.03 de 22 de diciembre de 2003, dictada por la Comisión de Reclamación y 008699 de 16 de agosto de 2002, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, en consecuencia, dejó firme la Resolución Administrativa No. 000653 de 17 de enero de 2001 y dispuso se proceda a la devolución de los descuentos indebidamente realizados al asegurado.
Contra el referido Auto de Vista, el representante del SENASIR planteó recurso de casación en el fondo, acusando que de acuerdo al informe emitido por la Corte Departamental Electoral, se estableció la existencia de dos registros de partidas de nacimiento que no fueron aclarados. Por otro lado, señala que se dispuso la suspensión de la renta otorgada al actor, en virtud a lo dispuesto por el DS 26466 de 22 de diciembre de 2001, los arts. 477 y 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), que han sido infringidos por el ad quem, puesto que no consideró la existencia de prueba que acredita que el nacimiento del beneficiario se produjo el año 1944 y no en 1943. Concluyó el recurso solicitando se case el Auto de Vista y se mantenga firme la Resolución 0218.03 de 22 de diciembre de 2003.
CONSIDERANDO: Que el DS 26466 de 22 de diciembre de 2001, que constituye el marco legal por el que se procedió a la revisión de oficio de la Renta Única de Vejez otorgada al actor, fue declarado inconstitucional mediante SC 0058/2004 de 24 de junio de 2004, y que por mandato del art. 121.III de la Constitución Política del Estado (CPE), el efecto de dicho fallo tiene carácter "ex nunc", es decir, desde ahora, de modo tal que debe ser derogado y eliminado del ordenamiento jurídico sin afectar a las sentencias o decisiones anteriores que tengan la calidad de cosa juzgada y en las que se hubiese aplicado dicha norma; empero, esta situación no se da en el presente caso, pues, las decisiones asumidas en sede administrativa y jurisdiccional no han adquirido ejecutoria en virtud a las impugnaciones formuladas contra las mismas.
Consiguientemente, en ese contexto y resolviendo el recurso planteado, cabe señalar que los arts. 423, 477 y 493 del RCSS, entre otros, constituyen el único sustento normativo dentro del cual debe considerarse y resolverse la presente acción extraordinaria, toda vez que siguen vigentes dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
CONSIDERANDO: Que, el art. 477 del RCSS, establece que las prestaciones concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieren servido de base para su otorgamiento. Si se revoca la prestación concedida o se redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto de las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, en cuyo caso, se exigirá la devolución de las cantidades indebidamente entregadas (las negrillas no corresponden al texto original).
Por otro lado, la norma del art. 423 del citado reglamento, señala que los documentos entregados por el asegurado constituyen plena y única prueba para el reconocimiento del derecho a cualquiera de las prestaciones del Código de Seguridad Social. Si se hubiese presentado una declaración jurada en el marco de los arts. 419 y 422, constituirá plena y única prueba, aunque posteriormente, a momento de acogerse a una prestación de la Seguridad Social, se presentare el certificado original. Finalmente el art. 493.f) del mismo cuerpo legal, señala que se puede presentar todo documento original que pudiera acreditar la fecha de nacimiento, el estado civil y otros informes que no estuvieren en su sobre de asegurado.
Por lo relacionado, se infiere que la revocatoria, reducción y modificación de la Renta Única de Vejez, importa una sanción que impone la entidad aseguradora cuando advierte la existencia de contradicción entre los datos del asegurado por haber sido proporcionados fraudulentamente; no obstante, para que se imponga la aludida sanción, la autoridad administrativa responsable deberá sustanciar un proceso respetando y resguardando el debido proceso, como derecho del asegurado incriminado por haber proporcionado o introducido documentos, datos o declaraciones falsas, otorgándole así la facultad de asumir defensa y desvirtuar los extremos de la acusación, concluyéndose que la determinación de "fraude" al que hace alusión el art. 477 del RCSS, debe ser declarado de derecho, es decir, como consecuencia de un proceso y no de hecho, a libre discreción de la entidad aseguradora, esto con la finalidad de precautelar el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica del asegurado que tiene la potestad de acudir ante los jueces o tribunales judiciales, con la finalidad de obtener la corrección o modificación de sus datos personales, entre ellos los referidos a la fecha de su nacimiento, así lo estableció la Sentencia Constitucional anteriormente mencionada.
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