Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 97 Sucre, 22 de febrero de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario -Nulidad de matrimonio.
PARTES : Lourdes Rodríguez Aranibar c/Adela Salvatierra Vda. de Vargas.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 807-813, interpuesto por Adela Salvatierra Vda. de Vargas, contra el auto de vista No. 15 de 16 de enero de 2006, cursante a fs. 797-798 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de matrimonio seguido por Lourdes Rodríguez Aranibar, contra la recurrente, la respuesta de fs. 816-817, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 9 de mayo de 2005, el Juez Quinto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia No. 95/05 cursante a fs. 595-598 vta. de obrados, declarando probada la demanda principal de fs. 114-116 e improbada la demanda reconvencional de fs. 196 a 199, en consecuencia, nulo el matrimonio supuestamente celebrado entre Enrique Vargas Padilla y Adela Salvatierra Urrutia, disponiendo que en ejecución de sentencia se oficie a la Dirección Departamental de Registro Civil para que proceda a anular la partida de matrimonio respectiva.
Deducida la apelación por la demandada perdidosa, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista No. 15 de 16 de enero de 2006, confirmó la sentencia apelada con costas. En tal virtud, la aludida litigante interpuso recurso de casación en el fondo solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional, declarando la validez de su matrimonio y disponiendo la nulidad del juicio sobre unión libre o de hecho, más el pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, en concordancia con los artículos 90 y 252 del procedimiento civil, otorgan a los Tribunales y jueces de alzada, respecto de los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, la obligación de revisar los procesos de oficio a fin de determinar si se observaron los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes o si corresponde, dispongan la nulidad de obrados.
En este marco, y dados los antecedentes fácticos de la acción principal, conviene establecer que de acuerdo a lo establecido por el artículo 33 de la Constitución Política del Estado, la ley dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente. En otros términos, la disposición constitucional analizada consagra el principio de la irretroactividad de la ley, que se inscribe en los principios fundamentales de la seguridad jurídica y la legalidad, constituye una garantía constitucional de administración de justicia.
En virtud a esta disposición se concluye que la Ley debe aplicarse al futuro y no al pasado, lo que implica que las normas contenidas en dicha ley así como los efectos que producen, no pueden ni deben proyectarse sobre hechos, actos o relaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, es decir, que no puede haber incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores a su vigencia.
CONSDIERANDO: En la especie, de la revisión de antecedentes procesales se establece lo siguiente:
I. El 21 de julio de 2004, Lourdes Rodríguez Aranibar demandó en la vía ordinaria la nulidad del matrimonio celebrado entre su conviviente Enrique Vargas Padilla y Adela Salvatierra Urrutia, enlace celebrado el 21 de septiembre de 1972 en la Oficialía de Registro Civil No. 712 de la Localidad de San Carlos, Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, bajo la partida No. 17, folio 17, Libro No. 5, aduciendo que éste nunca se llevó a cabo y que no tiene existencia legal ni formal, por cuanto mantuvo con él una relación de hecho por más de 21 años, ampara su acción en el artículo 400 del Código de Familia.
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