Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 097 Sucre 31 de enero de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Jorge Pedro Huaricall Mamani.
Violación niña, niño o adolescente.
MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
, a 31 de enero de 2007, Sucre.
VISTOS:el recurso de casación de fojas 302 a 304 interpuesto por Jorge Pedro Huaricall Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº 332 de 17 de mayo de 2006 de fojas 293 a 294, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de violación niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 bis con relación al 310 numeral 2) del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de La Paz declaró a Jorge Pedro Huaricall Mamani autor del delito de violación de niño, niña o adolescente agravada, incurso en los artículos 308 Bis con relación 310 numeral 2) del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de 20 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Panóptico Nacional de San Pedro de esa ciudad, resarcimiento de daños y perjuicios a la parte afectada, más costas. La resolución que precede fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 293 a 294 que admitió el recurso y declaró improcedente, confirmando la sentencia condenatoria. El mencionado auto fue recurrido de casación y fue admitido por Auto Supremo de fojas 311 a 312 de obrados.
CONSIDERANDO: que Jorge Pedro Huaricall Mamani impugna el Auto de Vista Nº 332/2006 denunciando que existe actividad procesal defectuosa en la sentencia, al haber valorado la declaración informativa policial de Pedro Jorge Huaricall Mamani, aspecto que vulnera los principios del debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de la inocencia; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 97 de 18 de febrero de 2004 que estable: "no es menos cierto que la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme disponen los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal".
CONSIDERANDO: que del examen del recurso de casación y de la revisión de los datos del proceso se evidencia, que el Tribunal de Sentencia hizo una valoración integral de la prueba, no es cierto que la declaración informativa de Jorge Pedro Huaricall Mamani sea determinante para la comprobación del hecho ilícito, sino que el Tribunal de Sentencia hace un referencia de la misma, después de obtener los medios de prueba que permitieron reconstruir la conducta criminosa, que los elementos de prueba coincidan con los datos de la declaración informativa del recurrente, no significa que haya valorado dicha declaración informativa. Respecto al certificado de trabajo expedido por el Lic. Erick Von Beck Peñaranda, este certificado no enerva en absoluto los elementos de prueba que determinaron la conducta criminosa del recurrente.
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