Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 97
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Jhonny Flores Figueroa y otro c/ Asociación de Municipios del Departamento de Potosí.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 767-769, interpuesto por Jhonny Flores Figueroa y David Rosas Zapata, contra el auto de vista Nº 22/2006 de 26 de abril de 2006 (fs. 763-764), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso social que sigue Jhonny Flores Figueroa y David Rosas Zapata contra la Asociación de Municipios del Departamento de Potosí, la respuesta de fs. 771, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la sentencia Nº 12/2006 de 22 de marzo de 2006 (fs. 724-734), declarando probada la demanda de fs. 7-8, disponiendo que la Asociación de Municipios del Departamento de Potosí (AMDEPO), cancele a favor de Jhonny Flores Figueroa, el monto de $us. 6.498.-, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo y sueldos devengados, para David Rosas Zapata, la suma de $us. 4.211.-, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo y sueldos devengados, con costas.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 22/2006 de 26 de abril de 2006 (fs. 763-764), se anula obrados hasta fs. 25 vta., con responsabilidad al Juez, que se cuantifica en la suma de Bs. 150.- a ser descontados por habilitación.
Que, contra el auto de vista, los demandantes interponen recurso de casación en el fondo (fs. 767-769), alegando: a) que el Tribunal ad quem, no observó los arts. 227 y 237 del Cód. Pdto. Civ., porque la parte demandada no fundamentó el recurso de apelación y no mencionan qué disposiciones legales se hubiera infringido por el Juez de primera instancia, impidiendo en consecuencia abrir la competencia del Tribunal de segunda instancia; b) que los arts. 200 y 201 de la C.P.E. han sido aplicados indebidamente, por cuanto los mismos no otorgan permisión para conformar asociaciones en mancomunidad, sino que hace referencia al Gobierno Municipal, su forma de administración, etc., lo que significa que ante este amplio espectro queda abierta la posibilidad de convenir también contratos laborales (fs. 1-17), para el cumplimiento de sus objetivos; y que no existe disposición alguna que determine que los consultores se hallen fuera del campo de aplicación de la Ley General del Trabajo; c) aduce también que el Juez de mérito hace referencia a los principios del derecho laboral, entre ellos a la primacía de realidad, permitiendo desentrañar una relación jurídica fraudulenta entre un empleador y un trabajador, por ello determinó que hubo relación de trabajo con las características típicas de los arts. 1º, 2º y 3º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y que la denominación que se dieron a los contratos no tiene importancia; en consecuencia el juzgador conoció y resolvió la acción con plena competencia en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos laborales reconocidos en el art. 162-II de la C.P.E.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido, manteniendo firme y subsistente la sentencia de fs. 724-734, de acuerdo a lo previsto en el art. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Un principio general en materia laboral, es el de la presunción de la existencia de la relación laboral ligado al de la primacía de la realidad, que expresa que cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o documentó, hay que dar primacía a los primeros; en autos, la resolución emitida por el Tribunal de alzada que revoca la sentencia de primera instancia, resolvió cabalmente al haber determinado que entre los demandantes y la Asociación de Municipios de Potosí, no existió relación laboral, sino un contrato de "Consultoría", conforme se evidencia por los contratos de fs. 1-17, de cuyo contenido se advierte su naturaleza civil, válidamente suscritos en el marco de la libertad y limitaciones contractuales previstas por el art. 450 del Cód. Civ., y que no se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y sus disposiciones conexas, por el que se pretende indebidamente el cobro de beneficios sociales; consiguientemente ante la prueba aportada al proceso, no es posible aplicar al presente caso la presunción indicada, por cuanto no se cumple con las características establecidas en el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
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