Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 097 Sucre, 24 de marzo de 2008
Expediente: Potosí 39/03
Partes: Agencia de Impuestos Internos en Tupiza c/ Celestino Orellana Reinaga y Luís Hernán Cornejo Durán
Peculado, incumplimiento de deberes y apropiación indebida
Ministro Relator: José Luis Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 18 de diciembre de 2003 (fojas 3558 a 3560) por Celestino Orellana Reinaga, impugnando el Auto de Vista emitido el 1º de diciembre de 2003 (fojas 3547 a 3550) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso seguido por la Agencia de Impuestos Internos en Tupiza contra el recurrente y contra Luis Hernán Cornejo Durán con imputación por comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y apropiación indebida.
CONSIDERANDO: que el proceso de referencia concluyó en fase de primera instancia con Sentencia de 22 de agosto de 2003 (fojas 3468 a 3477 vuelta), la cual, declarando a los imputados autores de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes, falsedad material, falsedad ideológica y apropiación indebida tipificados, respectivamente, por los artículos 142, 154, 198, 199 y 345 del Código Penal, condenó a cada uno de ellos a la pena de ocho años de reclusión.
Que impugnando tal desición interpuso recurso de apelación el imputado Celestino Orellana Reinaga, obteniendo como resultado un Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia apelada, hecho que dio lugar a la presentación del recurso de casación que es caso de autos, con exposición de los siguientes argumentos:
1.- El Informe de Auditoria de 18 de agosto de 1999, que lo señala como autor "de una serie de irregularidades", fue emitido sin previo cumplimiento de la reglas contenidas en los artículos 15, 43 y 44 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales promulgada bajo el número 1178 el 20 de julio de 1990 y se produjo con posterioridad al proceso.
2.- No se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 40 del Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, que fue aprobado por el Decreto Supremo número 232/15 de 22 de julio de 1992, que determina que, una vez emitido un Informe de Auditoria, se debe hacer conocer dicho Informe a las personas involucradas y, luego, con lo manifestado por ellas, corresponde la presentación de un Informe Complementario.
3.- No hubo previamente el proceso interno exigido por el artículo 18 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública que fue aprobado por el Decreto Supremo 23318-A de noviembre de 1992.
4.- No se otorgó valor al Informe Pericial que manifestó que las falsificaciones, adulteraciones y suplantaciones de las que se le acusa fueron realizadas cuando él ya no prestaba servicios en oficina dependientes de la Dirección General de Impuestos Internos.
Que por el análisis efectuado se llega a las siguientes conclusiones:
1.- Consta que el Informe de Auditoría sobre cuya base se inició el proceso (fojas 633 a 650) fue elaborado con cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley de Administración y Control Gubernamentales.
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