Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 97 Sucre, 5 de marzo de 2009
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Responsabilidad civil.
PARTES: Freddy Ricardo Daza Montero c/ Natalio Tarifa Herrera.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: En única instancia la demanda de responsabilidad civil planteada por Freddy Ricardo Daza Montero contra Natalio Tarifa Herrera Juez Instructor 4to. en lo Civil, contra Javier Salinas R Juez de Partido 2º en lo Civil, Lilian Paredes Gonzáles y Oscar Barrios Sánchez, Vocales Sala Civil Corte Superior de Chuquisaca, los antecedentes procesales y todo lo que convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: Que, Freddy Ricardo Daza Montero a fs. 10 a 11, demanda responsabilidad civil contra las autoridades judiciales nombradas precedentemente, expresando que, en el Juzgado de Instrucción 4º en lo Civil de Sucre, tramitó juicio sumario de nulidad de documento privado de anticresis, contra Natividad Morales Choque, por la falta de formalidades legales al no haber sido extendido en escritura pública, no haber entregado ambiente alguno y, fundamentalmente el no haber recibido el monto del dinero ahí consignado ( $us. 1.000.-), pronunciando sentencia a fs. 86 declarando probada la demanda, nulo y sin valor el documento, habiendo cumplido parcialmente el contrato con la desocupación del ambiente, ordena la devolución de los 1.000 $us, en favor de la demandada, manifestando que las declaraciones en las que funda la mencionada resolución son solamente referenciales, no consta ninguna atestación que diga que le consta la desocupación del ambiente.
En cuanto a la supuesta entrega del dinero, manifiesta que está plenamente demostrado que no es cierto conforme al juramento del Dr. Javier Ventiades que fue el que elaboró el documento.
Que, todos estos errores no fueron corregidos en grado de apelación, pese a la obligación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, el Juez de Partido Javier Salinas estaba en la obligación de hacerlo, conformándose a decir es responsabilidad del inferior, por ser su atribución la apreciación de la prueba conforme a los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en recurso de casación la Vocal Relatora Lilian Paredes y el Vocal Oscar Barrios, bajo el argumento de no haberse dado cumplimiento al art. 285-2 del Código de Procedimiento Civil, pese a las citas legales violadas, y tener competencia para someter a censura las pruebas, sensiblemente no ha ocurrido así, infringiéndose disposiciones, por lo que plantea demanda de responsabilidad civil, contra los jueces y vocales mencionados.
CONSIDERANDO: Que, admitida y corrida en traslado la demanda y citados que fueron los jueces y los Sres. vocales demandados, Lilian Paredes Gonzáles y Oscar Barrios Sánchez, responden e informan dentro de la demanda de responsabilidad civil en los siguientes términos:
1.- Que, el recurso de casación de fs. 147 -148, no discrimina ni aclara si es en el fondo o en la forma o en ambos, por cuanto el recurso de casación en el fondo está legislado en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, procede por violación, interpretación errónea de la ley o aplicación indebida de ley sustantiva, y en el fondo cuando se han violado las formas esenciales del proceso, señaladas en el art. 254 del cuerpo legal antes citado.
2.- El recurso solo señala los preceptos legales, sin fundamentar su violación, demostrando desconocimiento del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, que obliga a fundamentar en términos claros y precisos en qué consiste la violación de las leyes o normas jurídicas.
3.- El recurso de casación obliga a exponer los fundamentos de impugnación del auto de vista, en el memorial de recurso y no en otros escritos distintos, el recurso no cumplió con la previsión impuesta por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, desnaturalizando esta demanda nueva de puro derecho, no está permitido presentar nuevos documentos ni alegar contravenciones que no hubieren sido reclamadas en los tribunales inferiores.
4.- El recurrente incurrió en defecto procesal, que el tribunal de casación no pudo subsanar o suplir de oficio, bajo pena de incurrir en extra o ultra petitio, debido a que el recurrente se limito a efectuar una relación del proceso, prueba, sentencia y auto de vista.
5.- Al no cumplir con las exigencias procesales del art. 258-2) el tribunal declaró "Improcedente" el recurso planteado por auto superior de 22 de septiembre de 2005 en aplicación a los arts. 1, 90, 271-1) del Código de Procedimiento Civil, no habiendo entrado a considerar el fondo de la causa, al no haber cumplido el recurso con el art. 258-2) del citado cuerpo legal.
6.- La supuesta responsabilidad Civil no puede prosperar al no existir pronunciamiento de fondo en el caso concreto que se analiza y menos haberse transgredido norma procesal o sustantiva alguna.
El Juez Instructor 4º en lo Civil y Comercial Natalio Tarifa Herrera, en el informe saliente de fs. 54 á 55, señala, que:
1.- La demanda planteada por Freddy Ricardo Daza Montero, acciona la nulidad de un documento privado suscrito con Natividad Morales Choque, con apoyo del art. 549 ordinales 1, 2, 3, y4) y 1430 del Código Civil, extremo así resuelto en sentencia de fs. 86 a 89, con los efectos previstos por el art. 547-1) del mismo cuerpo sustantivo, que al ser un contrato de anticresis corresponde devolver el inmueble y la devolución de los dineros, es más no ha demostrado ni alegado la incapacidad del actor para acogerse a la segunda parte de este último precepto legal.
2.- Sobre la deposición de testigos y prueba confesoria, la declaración de testigos no se ha tomado a efectos prohibidos por el art. 1328 in fine del Código Civil, sólo a efectos de determinar si la demandada habitó en el inmueble objeto del contrato de anticresis, a objeto de establecer datos cronológicos, que no desvirtúan el fondo del proceso.
3.- La sentencia dictada, ha merecido auto de vista de fs. 142 a 143, de confirmatorio total, en el entendido que no he transgredido ley alguna para fallar en sentencia.
4.- El auto de vista fue impugnado por el demandante mereciendo resolución de ultima instancia, declarando improcedente en sujeción al art. 272-2) del Procesal Civil.
CONSIDERANDO: Que, quienes administran justicia tienen la obligación de fallar con imparcialidad, aplicando las normas que consagra la Constitución Política del Estado, así como las normas que emergen de la voluntad del legislador, expresada en la ley; pero cuando el juzgador por negligencia o ignorancia en sus decisiones desconoce o infringe la Constitución y/o la ley, surge la institución de la responsabilidad civil del administrador de justicia, con la finalidad de resarcir los daños económicos que causan a las partes en litigio.
Para efectivizarse dicha responsabilidad civil, así como para garantizarse imparcialidad y justicia, el art. 1 inc. 9) de la Ley de Organización Judicial establece que la administración de justicia se rige por el principio de responsabilidad, según el cual los magistrados y jueces de los tribunales unipersonales y colegiados son responsables de los daños que ocasionaren a las partes litigantes por errores inexcusables en la aplicación de la ley, por lo que responderán civilmente según lo establecido por la Constitución y la ley; que no es otra que la establecida en el Procedimiento Civil, que en su art. 749 señala que "la responsabilidad civil procederá contra magistrados y jueces que infringiendo ley expresa y terminante hubieren fallado una causa en el fondo, fuere en casación, en segunda instancia sin recurso ulterior, o en única instancia", regulándose el trámite conforme a las normas establecidas en los arts. 750 a 753 del indicado procedimiento.
Con arreglo a las mencionadas normas, para interponer una demanda de esta naturaleza son requisitos necesarios:
a) que, el juez y vocales hubieren fallado una causa en el fondo, lo que implica que antes de plantear una demanda de responsabilidad civil, es necesario que el juzgador haya conocido y tramitado otro proceso, en el que en el fondo hubiere dictado una sentencia o auto en el que se hubiere causado un agravio a una de las partes y como consecuencia de ello se haya ocasionado a esa parte daños y perjuicios económicos en sus bienes y derechos, cuyo resarcimiento sólo pueda obtenerse por vía de este procedimiento.
b) Que, se hubiere infringido ley expresa y terminante, situación que se da cuando por negligencia o ignorancia que no pueda excusarse el juzgador emite un fallo de fondo manifiestamente contrario a la ley y.
c) Que, el fallo fuere en casación, en segunda instancia sin recurso ulterior o en única instancia, pues la responsabilidad civil es subsidiaria, lo que implica que para que tenga éxito esta clase de demanda es condición sine quo non que quien la plantee como parte de un proceso anterior, en tiempo oportuno hubiere utilizado los recursos correspondientes impugnando el fallo de fondo que le causó agravio.
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