Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº LP-153-06-A
AUTO SUPREMO Nº 97 Sucre, 02 de Octubre de 2009
DISTRITO: La Paz Proceso: Ordinario Civil
Partes: Luís Erasmo Gutiérrez Silva y otra c/ Luis Guillermo Jordán Álvarez y Otra
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 87 a 87 vuelta, interpuesto por Sarah Ascarrunz de Jordán en representación de Luís Guillermo Jordán Álvarez, contra el Auto de Vista Nº 208/06 de fecha 12 de junio de 2006 cursante a fs. 84 a 84 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de escritura seguido por Luís Erasmo Gutiérrez Silva y Edith Serrudo contra Luís Guillermo Jordán Álvarez y Sarah Ascarrunz, memorial de respuesta de fs. 90 a 91 vuelta, auto de concesión del recurso de fs. 92 del expediente, y:
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Decimocuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, pronunció la resolución Nº 259 de 23 de diciembre de 2005 de fs. 57 a 58, mediante la cual rechaza las excepciones de litispendencia, incompetencia e impersoneria de la parte demandante, opuestas por Guillermo Jordán Álvarez y en su mérito se dispone la prosecución de la causa conforme a su estado.
Impugnada que fue la resolución anterior por Sarah Ascarrunz de Jordán en representación de Guillermo Jordán Álvarez, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, resuelve el recurso mediante Auto de Vista Nº 208 de 12 de junio de 2006 cursante a fs. 84 a 84 vuelta, confirmando la resolución Nº 259/05 de fecha 23 de diciembre de 2005, con costas.
Contra la resolución de segundo grado, Sarah Ascarrunz de Jordán en representación de Guillermo Jordán Álvarez, mediante memorial de fs. 87 a 87 vuelta, interpone recurso de casación en la forma, acusando la mala apreciación de la prueba documental aparejada, que según la recurrente demostrarían la incompetencia del Juez Decimocuarto de Partido en lo Civil y Comercial, asimismo acusa que tampoco se ha cumplido el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la nulidad de obrados porque el tribunal de alzada no ha cumplido con el art. 252 del mismo cuerpo de leyes, al no corregir los vicios del trámite, solicitando a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, case o revoque el auto recurrido o anule obrados por vicios procesales.
CONSIDERANDO II: De la revisión de obrados se desprende que el recurso versa únicamente sobre el rechazo de las excepciones opuestas por el demandado ahora recurrente al tenor del art. 336, incisos 1), 2) y 3) quien acusa la mala apreciación de la prueba sobre la competencia del Juez decimocuarto de Partido en lo Civil y Comercial, en razón de que ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil se tramita una demanda sobre el mismo objeto, restitución de inmueble y nulidad de contrato de anticrético,
Que, el art. 213-II del Código de Procedimiento Civil, permite negar el examen de un recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución. Por su parte el precitado art. 336 en sus incisos 1), 2) y 3), del mismo adjetivo, previene que las excepciones deben ser planteadas como excepciones previas, mereciendo el trámite que señala el art. 338 del mismo cuerpo de leyes. Cuando se resuelven las excepciones previstas en los incisos 1) al 6), tienen simplemente el carácter de autos interlocutorios, ya que el pronunciamiento recayó sobre el proceso o acción y no sobre el derecho, mientras que la resolución que resuelve las excepciones de los incisos 7) al 11), tienen carácter de sentencia definitiva porque extinguen el proceso, y el pronunciamiento recae sobre el derecho de las partes, que se encontraban en litigio y cuando la resolución se ejecutoria, adquiere la calidad de cosa juzgada material.
En lo que se refiere a la impersonería de las partes, el art. 26 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, concede al tribunal ad quem la potestad de rechazar recursos de casación contra decisiones pronunciadas que no se encuentren comprendidas dentro del art. 255 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en el sub lite, complementado por el art. 262 del Código Procedimiento Civil; por lo que, en esta parte del recurso no se abre la competencia del tribunal.
En cuanto a la incompetencia y litispendencia merece un tratamiento especial, al respecto el tratadista Lino Enrique Palacio indica que "las primeras excepciones que deben resolverse son la de declinatoria y litispendencia, orden que encuentra justificación en las circunstancias de que si el juez se declara incompetente o existe un proceso pendiente, resulta inútil el pronunciamiento sobre las excepciones restantes, y en caso de declararse competente: resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas".
De acuerdo a lo determinado por el art. 25 del Código de Procedimiento Civil, "la jurisdicción" es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del poder judicial, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes. Es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley. Entretanto, el art. 26 de la citada ley orgánica, señala que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en determinado asunto. Ésta, se determina por razón de territorio, de la naturaleza, materia o cuantía del proceso y de la calidad de las personas que litigan (art. 27 Ley de Organización Judicial). Las disposiciones relativas a la competencia de los tribunales o jueces, se hallan contenidas en los códigos sustantivos y de procedimientos.
Con esa premisa ingresando al examen de los antecedentes que informan el proceso, podemos evidenciar:
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