Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 97 Sucre, 18 de febrero de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Alberto Condori Apaza y Daniel Chambi Melendres.
Transporte de Sustancias Controladas (Dispone la extinción de la acción penal)
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Sucre, 18 de febrero de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de fojas 126 a 128 pronunciado de oficio sobre la extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alberto Condori Apaza y Daniel Chambi Melendres, por el delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988; los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal es una excepción de previo y especial pronunciamiento, y corresponde a éste Tribunal Supremo pronunciarse, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, además la extinción es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible a los imputados. Al respecto la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal dispone: "las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código".
Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre 2004 establece que el órgano jurisdiccional a tiempo de resolver sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa. Asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó que es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes que informan el proceso se establece:
1) De los antecedentes procesales se evidencia que en fecha 23 de febrero de 2001, el Bus Urus, con placa CBD-259 en tránsito de Cochabamba a la ciudad de Santa Cruz, a horas 01:00 aproximadamente arribó a la tranca de control de UMOPAR- Bulo Bulo, aquí la policía antidroga procedió a la revisión del motorizado y a sus pasajeros, habiendo informado el conductor del vehículo que tres personas abordaron en la población de Villa Tunari, circunstancia en la que Alberto Condori Apaza (pasajero) refiere haber ingerido cápsulas de cocaína, siendo detenido juntamente con Herminio Rojas Zeballos y Renato Severo Zelaya; y, ante la imputación formal por parte del Ministerio Público (fojas 25 a 27), el Juez de Instrucción de Villa Tunari, dispone la detención preventiva de los imputados Renato Cavero Zelaya y Alberto Condori Apaza (fojas 29), ordenando la inmediata libertad de Herminio Rojas Zeballos, por no estar relacionado al caso de autos; y, concluidas las investigaciones y puestas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba el 9 de abril de 2001 dicta el auto de apertura de proceso contra Daniel Chambi Melendres y Alberto Condori Apaza, por el delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el artículo 55 de la Ley 1008 (fojas 55); en 5 de noviembre de 2001 se recibe la declaración confesoria de Daniel Chambi Melendres (fojas 63), luego de transcurridos 6 meses y 27 días del pronunciamiento del auto de apertura, en fecha 18 de abril de 2002 se recibe la declaración confesoria del coprocesado Alberto Condori Apaza (fojas 71), luego de 1 año y 9 días de haberse pronunciado el auto apertura de proceso; la apertura de los debates se realiza en 26 de julio de 2002, luego de 3 meses y 8 días de la última confesión (fojas 75); se pronuncia el fallo de primer grado el 17 de marzo de 2003 (fojas 97 a 98), transcurridos 7 meses y 19 días, dilación no atribuibles a los procesados.
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