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TSJ

AS/0097/2009

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2009Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 97

Sucre, 19 de marzo de 2.009

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Reclamación

PARTES: Rosario Viscarra Vda. de Quinteros c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 179 a 180, interpuesto por Ninoska Fátima Navía Mallo de Cano en representación de Rosario Viscarra Vda. de Quinteros, contra el Auto de Vista Nº 308/2007 de 8 de octubre cursante a fs. 176 a 177, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación por Renta Única de Vejez, que siguen la recurrente e Isabel América Condoreti Zúñiga contra el SENASIR, el dictamen fiscal de fs. 184, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 009355 de 9 de agosto de 2004 (fs. 60 a 61), resolvió desestimar la solicitud de Renta Única de Vejez interpuesta por la recurrente, por encontrarse separada del de cujus por más de dos años en forma libre consentida y continuada, enmarcando su conducta a lo previsto en el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.

Formulado el recurso de reclamación de renta única de vejez por la recurrente (fs. 63 y vta.), la Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 1426.06 de 1º de septiembre de 2006, confirmó la Resolución Nº 9355 de 9 de agosto de 2004, de la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 49 de obrados.

Promovido el recurso de apelación por la parte demandante (fs. 163), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 308/2007 de 8 de octubre (fs. 176-177) mediante el cual confirmó la resolución apelada de fs. 165 - 166.

Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por Ninoska Fátima Navia Mallo de Cano, apoderada de Rosario Viscarra Vda. de Quinteros, (fs. 179-180), en el que manifiesta que al confirmar el auto de vista la resolución de la Comisión de Calificación de Rentas, vulneró sus derechos y atentó contra el beneficio de gozar de una renta, al no haber valorado de manera cabal la prueba acompañada en el proceso, violando lo previsto por el ar. 1286 del Código Civil, relativo a la apreciación de la prueba.

Señaló que el argumento determinado en el auto de vista recurrido, respecto de lo establecido en el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, relativo a la no percepción de derecho de renta de viudedad a la divorciada con sentencia ejecutoriada o la esposa separada en forma libre, consentida y espontánea por más de dos años, no puede surtir efecto legal toda vez que el esposo de su poderdante se restituyó al hogar conyugal antes del año 2000, reanudándose su vida de esposos y relación familiar.

La prueba de fs. 53 y 54 acredita que los esposos Quinteros-Viscarra se encontraban juntos, así como también la certificación cursante a fs. 58 emitida por la "Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros" demuestra que hasta noviembre de 2001, el esposo de Rosario Viscarra Vda. de Quinteros se encontraba radicando en la ciudad de Santa Cruz, realizando cobro de su renta de vejez, evidencia que desvirtúa el espíritu del art. 34 de la norma legal citada, pues no hubo separación de dos años libre, consentida y contínua, manifestando que no se han valorado las pruebas adecuadamente, limitándose a considerar los informes que son totalmente contrarios.

Es evidente que el beneficiario Luís Alberto Quinteros Caba, se encontraba en la ciudad de Cochabamba, cuando falleció, empero, indicó que estaba esperando la intervención quirúrgica del riñón y su hija era la donante, razón por la que permaneció en esa ciudad y falleció antes de la esperada cirugía.

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Criterio

Efectúa una síntesis de todo el proceso, acusando sólo la violación del art. 1286 del Código Civil norma relativa a la valoración de la prueba: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio." (sic); coligiéndose que la recurrente olvida que conforme determinó la jurisprudencia del supremo tribunal, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los tribunales inferiores, siendo incensurable en casación, los que en aplicación precisamente del art. 1286 del Código Civil, han pronunciado sus fallos en la forma resuelta, no encontrando errores de hecho o de derecho en su apreciación.

Datos del proceso

Demandante
Rosario Viscarra Vda. de Quinteros
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva / Por no especificar los agravios en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada
Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2009AS/0097/2009Fuente oficial