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TSJ

AS/0097/2010

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 97 Sucre, 22 de marzo de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Luis Mario Olguín Zabalaga c/ Juan Edgar Gino Armijo y Otro. Estafa.

VISTOS: El requerimiento fiscal de 15 de diciembre de 2006 sobre la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo (fojas 382), en el proceso penal seguido por Luis Mario Olguín Zabalaga contra Juan Edgar Gino Armijo Ayllón, con imputación por la comisión del delito de estafa, tipificado en el artículo 335 del Código Penal, sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999), que estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".

Que si bien el Tribunal de Apelación mediante Auto de Vista de 20 de octubre de 2006, rechazó la extinción de la acción penal, esa resolución no causa estado, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional pronunciarse de oficio al respecto en otra instancia, pasado un tiempo razonable.

Que en ese entendido y revisados rigurosa y objetivamente los datos del caso de autos, se advierte que el proceso de referencia se inició con querella de 18 de julio del año 2000 (fojas 3 y vuelta), se instruyó sumario penal el 24 de julio del mismo año (fojas 4) ampliándose el 2 de septiembre del 2000 (fojas 27), y sin que se cumpla con lo establecido por el art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, es decir, la observancia del término máximo de la Instrucción que era de 20 días; la Jueza Instructora emitió Auto Final de la Instrucción recién el 19 de mayo de 2003, determinando el procesamiento de Gino Armijo Ayllón y el sobreseimiento provisional del declarado rebelde, Antonio Armijo Ayllón, y de Hugo Armijo Riera (fojas 298 a 300); concluyendo el proceso en primera instancia con Sentencia de 23 de junio de 2003 (fojas 338 a 339 vuelta), que declaró al procesado Juan Edgar Gino Armijo Ayllón, autor del delito de estafa, condenándolo a tres años y seis meses de reclusión, más el pago de una multa de Bs. 800, costas al Estado, a la parte civil, y al resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

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Criterio

Habiéndose iniciado el proceso en julio del año 2000, hasta la fecha han transcurrido más de nueve años y ocho meses sin que exista una Sentencia firme ejecutoriada, prolongándose la causa demasiado tiempo, más allá del principio de celeridad en la impartición de justicia establecido en los arts. 115-II y 178-I de la Constitución Política del Estado vigente, y en el art. 1 numeral 13 de la Ley de Organización Judicial que norma también el principio de celeridad jurisdiccional; así como excediendo el principio de razonabilidad estatuido en el artículo 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 14 inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sin que el mismo sea netamente atribuible al encausado, quien se ha sometido disciplinariamente al proceso asumiendo defensa, sino que se ha debido al incumplimiento de los plazos procesales por parte de los jueces de instancia y por desidia de la parte querellante. En consecuencia, corresponde en el caso de Autos aplicar la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970) por haber transcurrido más de los cinco años que se fijó como plazo máximo para la duración del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Luis Mario Olguín Zabalaga
Demandado
Juan Edgar Gino Armijo y Otro. Estafa.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia22 de marzo de 2010AS/0097/2010Fuente oficial