Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-246/2008
AUTO SUPREMO Nº 97 - Reclamación Sucre, 26 de marzo de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Félix Gerzan Aguilar Peñaranda c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 73-75, interpuesto por Félix Gerzán Aguilar Peñaranda, impugnando el Auto de Vista Nº 163/2008 SSA-II de 20 de agosto de 2008, cursante a fs. 70, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 81-83, el auto que concede el recurso de fs. 87, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 1436.06 de 1º de septiembre de 2006, cursante a fs. 50-51, que resolvió confirmar la Resolución Nº 03757 de 4 de junio de 2003 de fs. 42, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, que otorgó a favor de Félix Gerzán Aguilar Peñaranda renta única de vejez con reducción de edad equivalente al 85% de su promedio salarial en el monto de Bs. 999,52, correspondiendo a la básica el 40% en Bs. 470,36 y a la complementaria el 45% a Bs. 529,16, renta que se hará efectiva a partir del mes de abril de 2003.
En grado de apelación deducido por el interesado (fs. 60-61), la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 163/2008 SSA-II de 20 de agosto de 2008, cursante a fs. 70, confirmando la Resolución de la Comisión de reclamación Nº 1436.06 de 1º de septiembre de 2006, cursante a fs. 50-51 de obrados.
Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 73-75), interpuesto por Félix Gerzán Aguilar Peñaranda, denunciando que el tribunal de alzada al haber confirmado la Resolución Administrativa impugnada, transgredió y aplicó erróneamente los arts. 16 del Decreto Ley Nº 14643 de 3 de junio de 1997 y 158 de la C.P.E., que prevén la continuidad entre percepción de salario y renta, en concordancia con el art. 74 del Manual de Adquisición de Rentas aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.87 de 21 de julio de 1997 que establece que la renta se pagará al mes siguiente de la fecha del retiro del trabajador en cumplimiento del principio de continuidad entre renta y salario, siempre que se hubiera iniciado el trámite dentro del año siguiente al retiro, porque en el caso de autos, la solicitud fue presentada inclusive antes de haber concluido la relación laboral, lo cual no estaba prohibido.
Arguye también que la solicitud de pago de la renta debe hacerse efectivo a partir del mes de marzo de 2002, conforme oportunamente reclamó en el recurso de apelación, en razón a que el mes anterior -febrero- quedo cesante en la relación laboral, porque se entiende que un trabajador activo no pude ser pasivo a la vez, dejando la administración transcurrir 1 año y 5 meses para solicitar la baja, aplicando erróneamente el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, sin considerar la aplicación del principio de la primacía de la realidad por el que la objetivización de los hechos tiene mas valor frente a los documentos, no pudiendo permitirse que se le quite su derecho a la continuidad de los medios de subsistencia por errores administrativos.
Finalmente aduce que en materia de seguridad social rige la informalidad a diferencia de los procesos civiles, por lo que conceder lo no pedido no constituye ultra petita, ya que esos derechos especiales, son irrenunciables y de orden público en el marco de lo establecido por el art. 162 de la C.P.E. de 1967. Asimismo alude que debe considerarse que el trámite ha sido presentado el 31 de diciembre de 2001, pues de lo contrario, no se hubiera recepcionado el expediente por el SENASIR y el requisito del formulario AVC O7 no era necesario en esa época, por cuya razón, solicita se case el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Así expuesto el recurso, con base a los antecedentes del proceso se tiene:
1.- Que, los arts. 158 y 162 de la C.P.E. de 2004 Abrog., vigente al inicio del presente conflicto, consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros; principios estos que se ratifican en el art. 35 párrafos II y IV, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal y equitativo.
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