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TSJ

AS/0097/2011

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2011Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-04/2008

AUTO SUPREMO Nº 97 Social Sucre, 28 de abril de 2011.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Marcelo Álvaro Cossio García c/ Empresa Nexus Comunicación Total S.A.

VISTOS:El recurso de casación de fs. 238-239, interpuesto por la EMPRESA NEXUS COMUNICACIÓN TOTAL S.A, representada legalmente por KURT MANFRED JURGENSEN FLORES y el recurso de fs. 242-246 por MARCELO ÁLVARO COSSIO GARCÍA, impugnandoel Auto de Vista Nº. 160/2007 SSA.II, las respuestas de fs. 248 y 251, el auto de concesión de fs. 253, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, la Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 60/2006 de 25/09/2006 fs.158-162 declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 2 y PROBADA EN PARTE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO opuesta por la parte demandada mediante memorial de fs. 23 a 25, debiendo la EMPRESA NEXUS COMUNICACIÓN TOTAL S.A. a través de su representante legal cancelar al actor la suma de 22.824,8.- (VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO 08/100 BOLIVIANOS). Monto que será actualizado en ejecución de fallos conforme a ley.

Deducida la apelación de fs. 223 y de fs. 226-227 y vta. por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 160/2007 de 22/06/2007 de fs. 235 y vta. CONFIRMO la sentencia Nº 60/2005 de 25 de septiembre en todas sus partes.

Esta decisión, motivó el recurso de casación de fs. 238-239, interpuesto por la parte demandada en el que acusa la violación de los arts. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo, art. 9 inc. d) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, arts. 60, 489 al 491 del Reg. C.S.S. concordante con los arts. 16 y 27 del D.L. 13214 de 24 de diciembre de 1975 y de los arts. 8 inc. a), 228, 229 de la Constitución Política del Estado de 1967, porque el tribunal de alzada no tomó en cuenta que el demandante ingresó a trabajar el 1 de junio de 1999, pero que la relación laboral fue interrumpida en fecha 31 de marzo de 2001 y otra en fecha 21 de enero de 2004, por lo que no corresponde el pago de beneficios sociales y concluye solicitando se CASE el Auto de Vista, y sea con costas.

Por su parte el recurso de casación en el fondo de fs. 242-246, interpuesto por el actor acusa que el tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista N º 160/2007 incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 19 de la Ley General del Trabajo, arts. 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo, porque su sueldo era de $us. 1.600 y no de 7.000 Bs. que unilateralmente había sido disminuido por la parte demandada, considerando esa decisión como un despido indirecto y no un retiro voluntario como pretende hacer ver la Empresa demandada; a ese efecto el tribunal de alzada no apreció correctamente los medios de prueba presentados en el proceso para el pago de sus beneficios sociales, como tampoco para el pago de sus sueldos devengados y/o reintegro de haberes, solamente consideraron los comprobantes de pago de los meses de agosto a diciembre de 2004 con un sueldo mensual de Bs. 7.000, lo cual no es evidente según el recurrente; por lo que concluye solicitando se CASE el Auto de Vista Nº 160/2007 y se declare totalmente probada la demanda de pago de beneficios sociales, ordenando se realice nueva liquidación consignando los montos establecidos en su recurso.

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Criterio

De la revisión de los recursos, se colige que los mismos no cumplen las exigencias descritas en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir no identifican de manera clara, precisa y fundamentada los errores in judicando en los que hubieran incurrido los de instancia, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; limitándose simplemente a hacer una relación de los antecedentes y a la cita de disposiciones legales que conforme a la técnica recursiva exigida no son suficientes para que se abra la competencia de este tribunal, correspondiendo en consecuencia proceder conforme a las disposiciones legales contenidas en los arts. 258 num. 2), 271 num. 1) y 272 num. 2), todos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal Trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Marcelo Álvaro Cossio García
Demandado
Empresa Nexus Comunicación Total S.A.
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2011AS/0097/2011Fuente oficial