Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-04/2008
AUTO SUPREMO Nº 97 Social Sucre, 28 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Marcelo Álvaro Cossio García c/ Empresa Nexus Comunicación Total S.A.
VISTOS:El recurso de casación de fs. 238-239, interpuesto por la EMPRESA NEXUS COMUNICACIÓN TOTAL S.A, representada legalmente por KURT MANFRED JURGENSEN FLORES y el recurso de fs. 242-246 por MARCELO ÁLVARO COSSIO GARCÍA, impugnandoel Auto de Vista Nº. 160/2007 SSA.II, las respuestas de fs. 248 y 251, el auto de concesión de fs. 253, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, la Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 60/2006 de 25/09/2006 fs.158-162 declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 2 y PROBADA EN PARTE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO opuesta por la parte demandada mediante memorial de fs. 23 a 25, debiendo la EMPRESA NEXUS COMUNICACIÓN TOTAL S.A. a través de su representante legal cancelar al actor la suma de 22.824,8.- (VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO 08/100 BOLIVIANOS). Monto que será actualizado en ejecución de fallos conforme a ley.
Deducida la apelación de fs. 223 y de fs. 226-227 y vta. por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 160/2007 de 22/06/2007 de fs. 235 y vta. CONFIRMO la sentencia Nº 60/2005 de 25 de septiembre en todas sus partes.
Esta decisión, motivó el recurso de casación de fs. 238-239, interpuesto por la parte demandada en el que acusa la violación de los arts. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo, art. 9 inc. d) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, arts. 60, 489 al 491 del Reg. C.S.S. concordante con los arts. 16 y 27 del D.L. 13214 de 24 de diciembre de 1975 y de los arts. 8 inc. a), 228, 229 de la Constitución Política del Estado de 1967, porque el tribunal de alzada no tomó en cuenta que el demandante ingresó a trabajar el 1 de junio de 1999, pero que la relación laboral fue interrumpida en fecha 31 de marzo de 2001 y otra en fecha 21 de enero de 2004, por lo que no corresponde el pago de beneficios sociales y concluye solicitando se CASE el Auto de Vista, y sea con costas.
Por su parte el recurso de casación en el fondo de fs. 242-246, interpuesto por el actor acusa que el tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista N º 160/2007 incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 19 de la Ley General del Trabajo, arts. 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo, porque su sueldo era de $us. 1.600 y no de 7.000 Bs. que unilateralmente había sido disminuido por la parte demandada, considerando esa decisión como un despido indirecto y no un retiro voluntario como pretende hacer ver la Empresa demandada; a ese efecto el tribunal de alzada no apreció correctamente los medios de prueba presentados en el proceso para el pago de sus beneficios sociales, como tampoco para el pago de sus sueldos devengados y/o reintegro de haberes, solamente consideraron los comprobantes de pago de los meses de agosto a diciembre de 2004 con un sueldo mensual de Bs. 7.000, lo cual no es evidente según el recurrente; por lo que concluye solicitando se CASE el Auto de Vista Nº 160/2007 y se declare totalmente probada la demanda de pago de beneficios sociales, ordenando se realice nueva liquidación consignando los montos establecidos en su recurso.
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