Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 97/2012
Sucre, 3 de mayo de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 53/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Genaro Flores Guarachi contra Julio Callizaya Quispe
DELITO: violación
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julio Callizaya Quispe (fs. 382 a 389) impugnando el Auto de Vista Nro. 71/2011 emitido el 30 de noviembre de 2011 (fs. 359 a 360) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, y el acusador particular Genaro Flores Guarachi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Tercero de La Paz por Sentencia Nro. 09/2011 de 16 de agosto de 2011 (fs. 299 a 303), declaró al acusado Julio Callizaya Quispe autor de la comisión del delito de estupro, por ser la prueba aportada suficiente, que genera en el Tribunal la convicción plena sobre los hechos acusados y su responsabilidad penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión a cumplirse en el Penal de San Pedro de La Paz, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, debiendo expedirse mandamiento de condena una vez ejecutoriada la presente resolución.
Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida, interpuesto por el recurrente (fs. 325 a 332), mismo que es admitido y declarado improcedente por el Tribunal de Alzada (fs. 359 a 360), lo cual dio origen a la presentación del recurso de casación que nos ocupa en el caso de autos.
CONSIDERANDO: Que el recurrente al interponer el enunciado recurso de casación en contra del Auto de Vista Nº 71/2011 de 30 de noviembre de 2011, argumenta lo siguiente:
1. Refirió que el Tribunal de Alzada, incurrió en errónea aplicación de la ley y defectos absolutos al no consignar la valoración defectuosa de la prueba, puesto que no observa las pruebas introducidas al proceso para que lo condenen, al haber sido injustamente sentenciado por el delito de estupro, tomando como único elemento de prueba la declaración de la víctima quien faltó a la verdad para incriminarlo, debiendo haberse exigido el cumplimiento de las normas respecto a los medios probatorios utilizados para condenarlo; más aún cuando el tipo penal de estupro que es de orden doloso, ocurre cuando se comprueba el elemento de engaño o seducción señalado en el art. 309 del Código Penal, que no fue comprobado el comportamiento de falsear la verdad en lo que se dice, se hace o se promete, ocasionando error o despertando una creencia ilusoria en la víctima, entonces no puede estar supeditado a simples presunciones o suposiciones, con lo que se omite la contrastación de los elementos constitutivos del tipo penal y las pruebas aportadas.
Es así que, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 241 de 1 de agosto de 2005, alegando que el mismo establece: "Los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios con criterios de selectividad y eficacia, orientando a la búsqueda de la verdad histórica del hecho, (...) no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal". E igualmente invocó el Auto Supremo Nro. 474 de 8 de diciembre de 2004, que alega refiere: "En materia penal la absolución o la condena del imputado no se declara en base de las afirmaciones o negación de los hechos que realizan las partes que intervienen en el proceso, por el contrario, el establecimiento de plena prueba que conlleve la sanción a un individuo debe resultar del cúmulo de prueba fehaciente que otorgue certidumbre sobre la responsabilidad criminal del imputado (...)".
Por lo que denunció también que en el caso de autos el Tribunal de Alzada no acreditó fehacientemente la existencia de los elementos del tipo penal para declarar la culpabilidad del imputado, estableciéndose únicamente la existencia de prueba semiplena e insuficiente para condenarlo, violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, más el principio in dubio pro reo y el de favorabilidad. Añade además que, debieron haberse valorado selectiva y eficazmente las pruebas introducidas y no basarse plenamente en una presunción de prueba, que la supuesta víctima asistía a un colegio regular, jamás le comentó que sería padre, lo que demuestra que él jamás le prometió nada.
2. La vulneración del principio de congruencia, previsto en el art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal, específicamente en el punto 6 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, debido a que el Fiscal tanto en la acusación como en la imputación formal, otorgó la comisión del delito de violación al igual que en el Auto de Apertura de Juicio, vulnerando la garantía del derecho al debido proceso y principalmente la legítima defensa, atentándose contra el principio de congruencia, debido a que el Tribunal de Alzada debió remitir su dictamen en base a los elementos probatorios y no condenar al recurrente por un delito que no tuvo la oportunidad de defenderse. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 108 de 31 de marzo de 2005, que señala: "El imputado no puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación (...)", así también invocó la Sentencia Constitucional Nro. 0316/2010-R de 15 de junio en su parte pertinente a la congruencia.
De este modo, acusó que la resolución recurrida ingresa en una completa contradicción con los precedentes invocados, considerando que los de Alzada están obligados a esclarecer por completo el hecho, tanto en su aspecto fáctico como jurídico. Y añade que, el principio iura novit curia fue restringido en su aplicación, porque el proceso penal debió circunscribirse únicamente a los hechos investigados en el mismo, de modo que no induzca al recurrente a estado de indefensión, pues no se le dio la oportunidad de asumir defensa y aportar prueba, al versar sobre distintos supuestos fácticos, como es el caso de una violación.
3. Denunció que en el Auto de Vista recurrido -en su punto 4-, el Tribunal de Alzada no consideró el agravio acusado en apelación respecto a la falta de fundamentación intelectiva o probatoria de la Sentencia, en la cual señaló la carencia de motivación limitándose el Tribunal de Sentencia a mencionar los hechos probados y en algunos casos pretendió suplir los requisitos requeridos. Además, manifestó que en el punto 3. de la Fundamentación Intelectiva, cuando refiere: "De donde se establece que el imputado es responsable de los hechos que se acusa, del cual genera responsabilidad", siendo que el delito por el cual encausaron al imputado fue por violación y conforme a todas las pruebas aportadas al juicio se lo absolvió, resulta totalmente contradictorio, fuera de uso de la sana crítica y sin ningún tipo de coherencia que el Tribunal proceda a realizar una mezcla confusa del hecho, al sancionarlo por otro tipo de delito, por el que nunca se tuvo prueba idónea suficiente para condenarlo, además que la Sentencia jamás refiere cuál acto constituye engaño, surgiendo nuevamente una cuestionante para el recurrente: ¿el acto engañoso provocó error en la supuesta víctima?.
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