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TSJ

AS/0097/2012

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2012Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 097/2012

EXPEDIENTE: A. 237/2008

PARTES: Gobierno Municipal de La Paz c/ Walter David Guzmán Aguirre y Carlos Rolando Enríquez Rojas.

PROCESO: Coactivo Fiscal

DISTRITO: La Paz

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda del Gobierno Municipal de La Paz de fojas 85 a 87, en base al Informe de Auditoria Nº L215N0011 10046 G21 e Informe Complementario GL/EP22/L96 C2, se emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-063/2000 de 22 de diciembre de 2000, aprobado por el Contralor General de la República (fojas 1 a 74), modificado por la Resolución CGR-1/06/2001 de 2 de febrero de 2001, cursante de fojas 75 del expediente, referente a la auditoria especial de ingresos y egresos del Concejo Municipal de La Paz por las gestiones 1994 y 1995, determinándose responsabilidad civil solidaria de Walter David Guzmán Aguirre y Carlos Rolando Enríquez Rojas, por la suma de Bs. 33.525,- equivalentes a $us. 6.966,- sujetos a la aplicación de los incisos d) y h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, respectivamente, por lo que el Juez de Partido Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 14/2006 de 13 de marzo de 2006 (fojas 151 a 158), declarando probada la excepción de prescripción opuesta por Carlos Rolando Enríquez Rojas a fojas 142 a 144 e improbada la demanda de fojas 85 a 87 interpuesta por Luz Miriam Arispe Nogales en representación de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, en virtud a los descargos presentados por Walter David Guzmán Aguirre, disponiéndose dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 07/02 (fojas 91), girada en contra de Walter David Guzmán Aguirre y Carlos Rolando Enríquez Rojas; asimismo, levantar las medidas precautorias dispuestas en contra de los demandados.

En grado de apelación, formulada por el Gobierno Municipal de La Paz (159 a 163), mediante Auto de Vista Nº 062/2008 SSA-II de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz, de 17 de marzo de 2008, cursante a fojas 177 y vuelta, se revocó la Sentencia apelada, declarando probada la demanda de fojas 85 a 87, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 07/02 así como las medidas precautorias dispuestas en contra de los demandados e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fojas 142 a 144. Finalmente, que en ejecución de autos se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

El primero de los fundamentos de la Resolución de Vista señala que la Jueza A quo no consideró en su fallo que se trata de responsabilidad solidaria, debiendo aplicarse el artículo 446 del Código Civil, en cuanto a la interrupción del término de la prescripción, tomando en cuenta la disposición contenida en el inciso c) del artículo 31 de la Ley Nº 1178, habiéndose interrumpido dicho término el 2 de septiembre de 2002.

El otro fundamento, refiere que los descargos presentados por Walter David Guzmán Aguirre no fueron adecuadamente compulsados por la A quo, ya que si bien se refieren a trabajos realizados en el Municipio de La Paz, éstos no guardan relación con los contratos suscritos y no guardan relación con lo dispuesto por el artículo 1311 del Código Civil y por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Que, contra el referido Auto de Vista, los demandados interpusieron los recursos de casación, ambos en el fondo y en la forma, de fojas 187 a 189 y de fojas 193 a 196, respectivamente, los que se pasa a examinar:

PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO

El recurrente, Walter David Guzmán Aguirre, efectúa una extensa relación de hechos y antecedentes, señalando que el fundamento expresado en el Auto de Vista recurrido, respecto de la aplicación del artículo 1311 del Código Civil y del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, carece de justificación lógica, técnica y legal; del mismo modo, en relación con el parágrafo II del artículo 446 del Código Civil, señala que la norma contenida en dicha disposición no es aplicable al caso, pues él presentó descargos que demuestran que los montos percibidos son producto del trabajo realizado, no habiendo solicitado la prescripción.

PRIMER RECURSO.- EN LA FORMA

Acusa la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su derecho a la defensa, equidad procesal, igualdad procesal de las partes y otros, lo que acarrea nulidad absoluta.

Agrega que los contratos extrañados, cursan a fojas 32, 34 y 35 del cuaderno de pruebas, correspondientes a la gestión 1995, siendo falsa la afirmación de que no cumplan con el artículo 1311 del Código Civil.

En cuanto a la especificidad de la naturaleza de los contratos de trabajo, refiere que prestó asesoramiento en rubros específicos, adjuntando currículo vitae en calidad de prueba, con lo que demostró experiencia profesional en las áreas en las que prestó sus servicios.

Respecto de la inexistencia de informes periódicos de labores desempeñadas, refiere que cursan en el cuaderno de pruebas, copia de los informes de trabajo, proyectos de ley, de ordenanzas, resoluciones y minutas de comunicación, con los que se demuestra el trabajo prestado, además de asesoramiento y absolución de consultas.

Sobre el cobro de horas extra, señala que efectivamente le fue pagado un monto ínfimo, el que se encuentra protegido por el artículo 5 de la Constitución Política del Estado. Finalmente, señala que se evidencia su experiencia profesional por el currículo vitae que presentó, en el que se acredita su especialización en temas municipales, habiendo trabajado por más de 8 años en el Gobierno Municipal de La Paz.

Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, confirme la Sentencia de primera instancia o de lo contrario declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO

Acusa la errónea interpretación y la aplicación indebida del artículo 40 de la Ley Nº 1178, así como señala que el derecho a la prescripción se halla reconocido por la normativa internacional, específicamente en el Pacto de San José de Costa Rica, vulneración que se produjo al determinar el Auto de Vista recurrido que el término de la prescripción se interrumpió por efecto de la solidaridad en la obligación por mandato del artículo 446 del Código Civil.

Agrega que sin embargo, el Tribunal de Alzada no consideró los incisos 1) y 3) del artículo 1504 del Código Civil, tomando en cuenta que el proceso fue anulado por falta de citación con la demanda a su persona, añadiendo que el Auto de Vista desconoció el derecho a la prescripción laboral, descrito en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, disposición de orden público que debió ser considerada.

Acusa asimismo error de derecho en la apreciación de la prueba presentada por el co-coactivado Walter David Guzmán Aguirre y que de acuerdo con la Resolución de Vista no cumplirían con la disposición del artículo 1311 del Código Civil; no obstante, señala que se trata de copias originales, con las que se demuestra el cumplimiento del objeto por el que fue contratado, pretendiéndose aplicar los errores señalados a su persona.

SEGUNDO RECURSO.- EN LA FORMA

Expresa que recurre de casación en la forma, en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por falta absoluta de competencia del Juez A quo, así como del Tribunal Ad quem, ya que la pretensión seguida por el Municipio de La Paz es cobrar los sueldos percibidos por Walter David Guzmán Aguirre, lo que no corresponde a materia fiscal, sino al ámbito laboral. Añade que al haberse suscrito tres contratos de trabajo entre el Municipio y el ex trabajador, éste se convirtió en funcionario municipal, debiendo aplicarse el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 9 y 252 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 30 de la Ley de Organización Judicial.

Manifiesta que la carga de la prueba corresponde a la demandante, pues mediante control interno a cargo de la Unidad Administrativa del Municipio, debió verificarse el cumplimiento de las horas trabajadas y no después de transcurridos más de diez años. Finalmente, deja constancia que se reserva el derecho de interponer, eventualmente, acción de amparo constitucional.

Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto case el mismo, confirmando la Sentencia de 13 de marzo de 2006.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Municipal de La Paz
Demandado
Walter David Guzmán Aguirre y Carlos Rolando Enríquez Rojas.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2012AS/0097/2012Fuente oficial