Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 097/2014-RRC
Sucre, 7 de abril de 2014
Expediente : Cochabamba 8/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Nicolasa Flores de Encinas y otro
Delito : Daño Calificado
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de enero de 2014, cursante de fs. 354 a 356, Nicolasa Flores de Encinas y Fermín Encinas Laime interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013, de fs. 347 a 351, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Corporación de la Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA) contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 inc. 3) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación formal (fs. 1 a 2), por Sentencia 16/13 de 21 de marzo de 2013 (fs. 323 a 331), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Fermín Encinas Laime y Nicolasa Flores de Encinas, autores del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 inc. 3) del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de “San Sebastián”, más costas y responsabilidad civil a ser averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra dicha determinación, los imputados Fermín Encinas Laime y Nicolasa Flores de Encinas, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 338 a 340), que fue declarado improcedente siendo confirmada la Sentencia apelada, mediante el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013 (fs. 347 a 351) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación de fs. 354 a 356 y del Auto de admisión 034/2014-RA de 20 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:
1) Los recurrentes manifiestan que interpusieron apelación restringida con fundamento en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por concurrir defectos de procedimiento que fueron reclamados oportunamente, por lo que solicitaron su saneamiento con reserva expresa de recurrir. Con dicho antecedente, señalan que denunciaron la violación del art. 332 del CPP, que prohíbe ingreso de pancartas, distintivos o el ingreso de miembros de las Fuerzas Armadas uniformados a la sala de audiencia, pues al testigo de cargo Willy Bazoalto Vargas, se le permitió atestiguar con uniforme camuflado de faena, razón por la que consideran que se incurrió en actividad procesal defectuosa relativa, porque no constituye defecto absoluto por no estar inmerso en el art. 169 del CPP; sin embargo, al no haber aceptado su convalidación, el defecto relativo se mantuvo, originando actividad procesal defectuosa que debió motivar la anulación del juicio por expresa determinación del art. 332 del CPP.
2) Como un segundo agravio denuncian, que ante su intención de oponer incidentes y excepciones sobrevinientes, el Tribunal de Sentencia, negó a su defensa la posibilidad de oponerse a la acción penal, manifestando que dichas pretensiones debieron oponerse en la audiencia conclusiva; decisión que constituye actividad procesal defectuosa absoluta no susceptible de convalidación, por cuanto se les negó el sagrado derecho a la defensa, por ello se incurrió en la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP.
Siendo desestimados sus fundamentos por el Tribunal de apelación, señalando que, si bien cursa en el acta de audiencia de juicio la reserva de apelación, contra la negativa del Presidente del Tribunal, ante la denuncia expresa de actividad procesal defectuosa, la defensa debió impugnar dicha negativa ante el Pleno del Tribunal de Sentencia, mediante el recurso de reposición y no formular de manera directa la reserva de apelación; sin embargo, el Tribunal no advirtió a la defensa la posibilidad de interponer el recurso de reposición y de manera directa se limitó a consignar en el acta la reserva de recurrir; así con el argumento de no haber dado cumplimiento al procedimiento, el Tribunal señaló que su derecho había precluído, por lo que confirmó la Sentencia apelada.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se dicte uno nuevo observando la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 034/2014-RA de 20 de febrero, se declaró admisible el recurso para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1 El 31 de mayo de 2010 (fs. 1 a 2), el Ministerio Público formalizó acusación en contra de los imputados Nicolasa Flores de Encinas y Fermín Encinas Laime, por el delito de Daño Calificado previsto por el inc. 3) del art. 358 del CP.
II.2. En audiencia conclusiva de 19 de octubre de 2010 (fs. 141 a 143); el abogado de la parte imputada manifestó en principio que no plantearía incidentes; para luego oponer incidente de exclusión probatoria respuesta a una prueba ofrecida por el Ministerio Público como extraordinaria, mereciendo la respectiva Resolución de parte del juez cautelar.
II.3. Durante la audiencia de juicio oral (fs. 317 a 322 vta.), el abogado de la defensa indicó que plantearía incidentes de conformidad al art. 345 del CPP, motivando la emisión de Auto Interlocutorio que rechazó la posibilidad de plantear incidentes bajo el argumento de que la Ley 007 estableció la audiencia conclusiva por lo que no podía “retrotraerse en sus funciones” (sic), aspecto que fue objeto de protesta de recurrir por el abogado de la defensa aduciendo que se tratarían de incidentes sobrevinientes.
II.4. Siempre en el desarrollo de la audiencia de juicio, compareció el testigo Willy Hugo Basualdo Vargas (fs. 319 vta.), motivando que el Presidente del Tribunal de Sentencia, previa declaratoria de receso de la audiencia, recomendara al testigo que no podía estar en el próximo acto uniformado, siendo recibida luego la declaración del testigo.
II.5. Mediante Sentencia 16/13 de 26 de marzo de 2013 (fs. 323 a 331), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Nicolasa Flores de Encinas y Fermín Encinas Laime autores del delito de Daño Calificado previsto y sancionado por el art. 358 inc. 3) del CP, imponiéndoles una pena de dos años de reclusión en la Cárcel Pública de San Sebastián para varones y mujeres de Cochabamba, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.
II.6. Por auto de 5 de abril de 2013 (fs. 335) el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba rechazó la solicitud de complementación efectuada por los imputados Fermín Encinas Laime y Nicolasa Flores de Encinas por memorial de fs. 334 y vta., siendo reiterada por la coimputada Nicolasa Flores de Encinas a fs. 336 y vta.
II.7. Contra dicha determinación, los imputados Fermín Encinas Laime y Nicolasa Flores de Encinas, interpusieron recurso de apelación restringida, por memorial de 24 de abril de 2013 (fs. 338 a 340), alegando entre otros motivos, la inobservancia del art. 332 del CPP al haberse permitido en la audiencia de juicio la presencia de personal uniformado de las Fuerzas Armadas y aceptado la declaración del testigo Willy Hugo Bazoaldo Vargas quien se encontraba también uniformado; así como la negación de justicia atentando su derecho a la defensa, al no permitírsele la oposición de incidentes y cuestiones prejudiciales sobrevinientes con el argumento de que debían ser planteadas en la audiencia conclusiva.
II.8. En la audiencia de fundamentación de apelación restringida de 22 de noviembre de 2013 (fs. 346), la abogada defensora de oficio, indicó: “los testigos no fueron aislados durante la tramitación del juicio oral, no habiéndoles permitido la interposición de incidentes alegando la realización de la audiencia conclusiva empero al ser estos sobrevinientes el Tribunal debió haberlos considerado…” (sic) “…hacen que la Sentencia tenga defectos conforme al art. 370 del CPP” (sic).
II.9. El Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013 (fs. 347 a 351), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados y confirmó la Sentencia apelada, con costas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
El recurso de casación formulado por los imputados Nicolasa Flores de Encinas y Fermín Encinas Laime, fue admitido para su consideración en el fondo por este Tribunal Supremo, ante la alusión de defectos absolutos emergentes de la vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y del art. 332 del CPP, como actividad procesal defectuosa, a los fines de establecer la existencia o no de contradicción con los Autos Supremos 333 de 9 de junio de 2011 y 100 de 25 de febrero de 2011; pues los agravios a entender de los recurrentes fueron convalidados por el Tribunal de alzada. En cuyo mérito, corresponde precisar la doctrina establecida por los precedentes invocados, efectuar precisiones respecto a la vulneración del derecho de defensa como defecto absoluto, para finalmente analizarse la problemática planteada.
III.1. De los precedentes contradictorios
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